REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de abril de 2010
199° y 151º
RESOLUCIÓN Nº 0346-2010.- Causa Penal N° C03-19.824-2010.
Causa FISCALA N° 24-F16-0799-2010
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADA
En el día de hoy trece (13) de abril de 2010,siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputada de la ciudadana YARELIS YAQUELINE PIRELA PIRELA, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como de la referida procesada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana YARELIS YAQUELINE PIRELA PIRELA, quien fuera aprehendida por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, (09:00 a.m.) del día 11 de abril de 2010, específicamente por la calle 05 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de la prenombrada ciudadana, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificada de la siguiente manera: YARELIS YAQUELINE PIRELA PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 18-04-1976 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.476, soltera, obrera, hija de Pedro Pablo Pirela y de Ada Elba Pirela, y residenciada en el Barrio Bicentenario, calle 25, casa s/n, cerca de la bodega La Bolivariana, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Primera abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia de mi defendida en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice a mi defendida su derecho constitucional de ser juzgada en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana YARELIS YAQUELIN PIRELA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por el funcionario agente Guzmán Ramiro Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en momentos en que se hallaba de servicio en compañía de los funcionarios JHONNY LOPEZ y YASMIN NUÑEZ, por varios sectores de la localidad, justo cuando pasaban por la calle 05 (vía pública) del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, avistaron a una ciudadana, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, quedando identificada como YARELIS YAQUELIN PIRELA PIRELA, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de la funcionaria activa YASMIN NUÑEZ, por su condición de dama, y del ciudadano MARCELINO JOSE BRAVO APONTE, testigo presencial, le realizó una revisión corporal, logrando incautarle en uno de los bolsillos del pantalón tipo jeans que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de presunta droga de la denominada MARIHUANA, la cual fue pesada en una balanza marca TANITA, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1.3 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión de la hoy encausada YARELIS YAQUELI PIRELA PIRELA. Pues bien, del acta policial comentada continente del procedimiento de aprehensión de la sindicada de autos (folio 02 y su vuelto); así como del registro de cadena de custodia, en la que aparecen descritas las evidencias incautadas (folio 03 y su vuelto); del acta de notificación de derechos (folios 04 y 05 y su vuelto);del acta de inspección técnica Nº 27-04 efectuada en el sitio del suceso (folio 06); del acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCELINO JOSE BRAVO APONTE (folio 07 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de abril de 2010, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que la encausada tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de la tan mencionada justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de la misma, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido a la imputada de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de la encartada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YARELIS YAQUELIN PIRELA PIRELA, antes identificada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana YARELIS YAQUELIN PIRELA PIRELA, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana YARELIS YAQUELIN PIRELA PIRELA, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 346-2010 y se ofició bajo los Nº 1.113-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ
La imputada,
YARELIS YAQUELIN PIRELA PIRELA
Defensora Pública N° 1,
Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ,
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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