REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Abril de 2010
199° y 151º
Causa Penal N° C03-19823-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-0261-2.010
RESOLUCION N° 342-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy doce (12) de abril de 2010, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL, quien fuera aprehendido en fecha 11 de abril de 2010, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL; acta de notificación de derechos; acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano LEONEL GARNICA SALCEDO, víctima en el presente caso; informe médico provisional emanado del Hospital de Caja Seca, practicado a la víctima; acta de cadena de custodia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL GARNICA SALCEDO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1973, titular de la cédula de identidad N° 17.664.027, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Villarreal y de Ana Badel (d), residenciado en el sector 24 de Julio, calle Los Guayú, casa s/n, detrás del Mercado Principal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-6435541 (de su hermana). Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Segunda, quien señaló: “revisadas las actuaciones, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi conformidad con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público; así mismo, me esta defensa se reserva el derecho de solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de diligencias que considere pertinente para el desarrollo de la investigación. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONEL GARNICA SALCEDO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 11 de abril de 2010, compareció por ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, el ciudadano LEONEL GARNICA SALCEDO, a fin de denunciar al ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL; toda vez que, para el momento que se encontraba durmiendo en su casa, le avisaron que estaban matando a su tío, éste salió a ver lo que había pasado, cuando observó a un ciudadano que le dicen “BEBECO” en compañía de tres sujetos, uno catire y dos de facciones indígenas (guajiros), quienes querían saber si en el interior de su vivienda estaba Uriel, les permitió la entrada a uno sólo, revisaron y se dieron cuenta que no estaba Uriel. Posteriormente, se trasladó al lugar donde se encontraba su tío, a quien observó todo golpeado en la cara, en ese instante pasaron dos patrullas, las llamaron y una atendió el aviso, trasladaron a su tío y otro señor para el hospital. Más tarde, llegaron nuevamente el grupo de guajiros portando armas blancas de la comúnmente conocidas como machetes, entre ellos “EL BEBECO”, y con una herramienta de la denominada pata de cabra abrieron la puerta y empezaron a echar gasolina por la ventana, otro grupo se introdujo por la parte de atrás, uno de ellos intentó propinarle una puñalada, logrando esquivarla, de ahí lo sacaron para afuera, le dieron una patada, se cayó, se levantó y siguió corriendo y cuando iba llegando al comando uno de ellos le dio con el llamado “pata de cabra” en la cabeza; finalmente llegó al comando policial donde se desmayó. El ciudadano que lo había agredido en la cabeza también ingresó en el referido comando portando un objeto contundente (palanca de metal macizo), pretendiendo continuar con las agresiones, en virtud de ello, los funcionarios policiales allí presentes, procedieron a practicar su aprehensión, quien quedó identificado con el nombre de ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL, quedando a la orden del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta de denuncia verbal Nº 123-2010, interpuesta por el ciudadano LEONEL GARNICA SALCEDO, víctima en el presente caso (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL (folio 06); del acta de notificación de derechos (folio 07); certificado Médico Provisional a nombre de la víctima, ciudadano LEONEL GARNICA, emanado del Hospital de Caja Seca, Estado Zulia (folio 03); acta de cadena de custodia Nº 195-2010 (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL GARNICA SALCEDO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima LEONEL GARNICA SALCEDO. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de haber cometido el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria a expensas de la recurrente, las copias fotostáticas requeridas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONEL GARNICA SALCEDO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 342-2.010 y se ofició bajo los Nos. 1.094 y 1.095- 2.010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González,
El Imputado,
ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL
La Defensa,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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