REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de abril de 2010
199° y 151º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 343-2010. C03-18.309-2009
24-F16-792-2009
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 06 de abril de 2.010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y su anexo, constante de un (01) folio útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-18.309-2009, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA, mediante el cual expone:
Que en fecha 07 de diciembre de 2009, fue traído por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, luego de pedir la calificación de la aprehensión en flagrancia, le imputó la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA, acordando este Tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días.
Aduce igualmente la abogada YENY CAROLINA SOSA CASTRO, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido mas de tres (03) meses y veintinueve (06) días (…omissis…), es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de diciembre del año 2.010, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 07 de diciembre de 2.009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) y la prohibición de salida del Estado Zulia y demás estados colindantes con éste, sin autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de tres meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.604, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Victor Reyes y de Oneida Parada y residenciado en Playa Grande, secto rel Silencio, camellón hacia adentro, finca Buenos aires, propiedad de la ciudadana ONEIDA PARADA, Municipio Sucre del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C.02-15.476-2.009, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días , contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 343 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.098 – 2.010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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