REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de abril de 2.010
199° y 151º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0301-2.010. Causa Penal Nº C02-10.765-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-861-2.003.
IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMA: NO EXISTE.


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, para ese entonces Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Municipal de Colón del estado Zulia, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Oficiales JUAN SILVA y RICHARD GONZÁLEZ, y Detective JOSE PARRA, a través de la cual dejan constancia que el día 31 de agosto de 2.003, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 p.m.), hallándose de servicio por la calle 09 del Barrio Ciro Morales, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, observaron que se estaba desarrollando una riña y los presentes señalaban a unos ciudadanos que se disponían a abordar un vehículo, indicando a su vez que se encontraban armados y que habían efectuado unos disparos. A la postre, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, y al momento de realizarles una requisa notaron que uno de estos sujetos lanzó hacia el suelo, un objeto que después constataron que se trataba de un arma de fuego (revólver), produciéndose la retención del arma de fuego, revólver calibre 32, de fabricación casera, niquelado, cacha de color blanco, con tres cartuchos sin percutar y uno percutado, y la aprehensión de los ciudadanos identificados como SIUVER BENITO FERNANDEZ LOPEZ y JOHENDRY JOSE NAVARRO MONSALVE.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las que se encuentran: el acta policial in comento continente del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos SIUVER BENITO FERNANDEZ LOPEZ y JOHENDRY JOSE NAVARRO MONSALVE (folio 02 y su vuelto); orden de inicio de investigación (folios 05 y 06); boletas de citación dirigidas a los ciudadanos SIUVER BENITO FERNANDEZ LOPEZ y JOHENDRY JOSE NAVARRO MONSALVE (folios 07 y 10) y solicitud de sobreseimiento (folio 11); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I al IV título V, libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de experticia de reconocimiento técnico ni legal, practicada al arma de fuego retenida con ocasión al procedimiento efectuado, que puedan determinar con certeza plena, que esta estuviera en buen estado y funcionamiento, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización de la misma, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de seis (06) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, por cuanto es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, la comprobación de aquellas circunstancias, habida cuenta si el tiempo trascurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, así lo ha sostenido la referida Sala, en fallo Nº 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1( primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así expresadas las razones por las cuales esta juzgadora disiente de la opinión fiscal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-10.765-2009, instruida con ocasión a la retención de un arma de fuego, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, para ese entonces Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Asimismo, con base al argumento señalado en aparte anterior, disiente esta juzgadora del motivo por el cual el Ministerio Público fundamentó su petición. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0301-2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 01.105- 2.010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández