REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROLCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa bárbara de Zulia, 07 de abril de 2010
199° y 151°

AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 0294-2010. C02-18.840-2010.
24-F16-0222-2010.
Siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto Audiencia Oral especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de debatir los fundamentos de la petición planteada por el abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, actuando en defensa de los ciudadanos ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia co el articulo 6, numeral 1 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano LENIN MANUEL RODRIGUEZ SOTO. Presidido el acto por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Seguidamente la Jueza insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, el abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, no así los imputados ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO, los cuales no han sido trasladados del reten policial de esta localidad, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de una hora para la comparecencia de los mismos”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la ciudadana Jueza insta nuevamente a la secretaría a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, los imputados ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO, previo traslados del reten policial de esta localidad, acompañados del abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, es todo”. En este estado, la Jueza de control anuncia el inicio del acto, cediendo la palabra al abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto que en la solicitud he pedido una medida cautelar sustitutiva para mis defendidos, ratifico en todas y en cada una de sus partes dicho escrito, ratificándole la medida sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados no poseen antecedentes penales, y la pena que podría imponérsele no excede del limite establecido, por lo que a bien si este tribunal así lo autorizase ofrezco la presentación periódica cada quince días con las obligaciones que este Tribunal así lo impusiese a mis representados, es todo ”.- Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a los imputados, a quienes se les informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en sus contra en causa propia, asimismo de la finalidad e importancia de esta audiencia, los cuales manifestaron por separado, su deseo de no rendir declaración, en relación con la revisión y examen de la mediad cautelar a que se encuentran sometidos, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: ALVARO YESSID OROZCO BARON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad C- 88.222.090, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1976, soltero, comerciante, residenciado avenida séptima, Nº 6N45, Barrio San Martínez, Pamplona, Norte de Santander, es todo”, y RONALD JOSE PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V- 17.027.955, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1986, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Campo Alegre, detrás del Estadio de Fútbol, El Vigía, estado Mérida, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “este representante Fiscal del Ministerio Público, se opone a la solicitud formulada por la defensa técnica de los imputados, en virtud que esta vindicta pública considera, que aunque si bien es cierto que variaron las circunstancias, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, a juicio del Ministerio Público, existe peligro de fuga, por cuanto los imputados se encontraban en dirección con intención de salida del país con el vehículo proveniente del delito, por lo que ciudadana Jueza solicito que considere esta circunstancia, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso, es por ello, que este representante fiscal solicita se mantenga la medida, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, bajo sus argumentos le sea sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que actualmente soportan sus representados ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONALD JOSÉ PACHECO. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Publico, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, ha manifestado su opinión en contrario a la sustitución de la medida gravosa vigente, al estimar que aún está latente el peligro de fuga en la presente causa. Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos del prenombrado defensor, así también del representante de la sociedad y revisado el expediente contentivo de la causa penal seguida a los encartados de autos, esta Juzgadora para decidir observa: en fecha 02 de febrero de 2010, en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó a los ciudadanos ALVARO YESSID OROZCO BARON y RONAL JOSE PACHECO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen sus responsabilidades. Por otro lado, se observa que en fecha 26 de febrero de 2010, fue consignado en tiempo hábil escrito contentivo de solicitud de prorroga interpuesto por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, para presentar acto conclusivo, en la causa que se les sigue a los prenombrados encausados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numeral 1 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano LENIN MANUEL RODRIGUEZ SOTO, y en razón de ello, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02 de marzo del año en curso, acordó prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Texto Adjetivo Penal, decisión de la que se notificó al abogado defensor. En otro orden de ideas, se advierte que en fecha 17 de marzo de 2010, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibió en tiempo hábil escrito de acusación, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, contra los sindicados RONALD JOSE PACHECO y ALVARO YESSID OROZCO BARON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LENIN MANUEL RODRIGUEZ SOTO, y en razón de ello, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), para el día viernes 16 de abril de 2010, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica de los imputados de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, en el caso concreto, tal y como lo señala el abogado defensor, la Fiscalía del Ministerio Público al interponer el acto conclusivo en contra de los justiciables RONALD JOSE PACHECO y ALVARO YESSID OROZCO BARON, lo hace por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla una pena privativa de libertad más benigna (4 años de prisión por aplicación de la dosimetría penal a que se refiere el artículo 37 del Código Penal) que la del injusto penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, descrito por el legislador patrio en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numeral 1 de la referida Ley, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soportan los encartados de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, pues la norma contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que se aprueben acuerdos reparatorios entre los justiciables y la víctima, habida cuenta el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y como ya se indicó ut supra las penas no son elevadas. En este mismo sentido, considerada la exclusión del peligro de fuga, no existe convencimiento pleno para esta juzgadora que los prenombrados ciudadanos RONALD JOSE PACHECO y ALVARO YESSID OROZCO BARON, al momento de ser aprehendidos tenían la intención de abandonar el país, en otras palabras, no existe en las actas del expediente, elemento alguno que así lo haga presumir, no bastando pensar el solo hecho de que se está en una zona fronteriza, por lo que discrepa esta juzgadora del argumento aducido por el Ministerio Público, así también, está descartado el peligro de obstaculización, ya que la víctima en la presente causa, no reconoció en rueda de individuo a los ciudadanos hoy imputados como autores o participes del hecho atribuido inicialmente en la investigación. Así se decide. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a los ciudadanos RONALD JOSE PACHECO y ALVARO YESSID OROZCO BARON, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentran sometidos los encartados RONALD JOSE PACHECO y ALVARO YESSID OROZCO BARON, desde el día 02 de febrero de 2.010, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y a la prestación de fianza de dos personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia. Se fija como monto de fianza la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000, oo) por cada fiador. Queda así aceptada la medida propuesta por la defensa técnica a favor de los ciudadanos RONALD JOSE PACHECO y ALVARO YESSID OROZCO BARON, y desestimada la petición del Ministerio Público. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…). De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la libertad de los ciudadanos RONALD JOSE PACHECO y ALVARO YESSID OROZCO BARON, la cual se materializará, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, actuando en defensa de los ciudadanos RONALD JOSE PACHECO y ALVARO YESSID OROZCO BARON, plenamente identificados en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LENIN MANUEL RODRIGUEZ SOTO, y por vía de consecuencia, ACUERDA SUSTITUIR la medida de coerción personal, que le fue ordenada en fecha 02 de febrero de 2.010, por una menos gravosa, y en su lugar le impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de cuarenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0294-2010. Cúmplase.

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen


Los Imputados,



Álvaro Yessid Orozco Barón

Ronald José Pacheco

El Defensor Privado,

Abg. Omar Alfredo Sulbarán
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández