REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de abril de 2.010
199° y 151°

RESOLUCION N° 0292 - 2.010. C02-1117-06
24-F21-0208-06

DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Por recibido el escrito presentado por el ciudadano LARRY MORALES BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.149.805, domiciliado en el sector conocido como Agua Coloradas, Municipio Sucre del estado Zulia, vía a San Antonio, debidamente asistido por la profesional del derecho YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, abogada en ejercicio, contra quien se instruye causa penal N° C.02-1.117-06, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en su contra, por la presunta comisión de delito (SIC), conforme se evidencia en expediente signado con el N° C02-1117-06, en este sentido en nombre de la justicia pide le sea suspendido el régimen de presentaciones periódicas por ante la Fiscalia 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que actualmente mantiene cada quince (15) días, y por tanto se suspenda la prohibición de salida del país, motivado a que ha cumplido a cabalidad las presentaciones durante aproximadamente cuatro (04) años, siendo susceptible y viable el decaimiento de la medida cautelar por cuanto el tiempo de su vigencia es superior al tiempo establecido por la Ley para las medidas cautelares.
Finalmente comunica, que declara que ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal y se ha visto limitado de salir (SIC) a otras ciudades del país, desempeñando una conducta pacifica y decorosa, conforme se evidencia en aval de la junta de vecinos que anexa en literal “A” (SIC). Que de forma responsable se ha sometido a las condiciones u obligaciones señaladas, por lo que invoca el contenido del artículo 44 numeral 1, 49 numeral 2 de la Carta Magna y artículo 1 del Código Orgánico Procesal, además del criterio reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2249 de fecha 1-08-2005, la cual pasa a transcribir parcialmente.
Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:
Ciertamente en fecha 27 de abril de 2006, fue traído en calidad de detenido el ciudadano LARRY MORALES BLANCO, por ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se ordenó su libertad inmediata bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante este Juzgado cada quince (15) días y la prohibición de ausentarse sin autorización de este Tribunal y previa causa que lo justifique de la jurisdicción competencia territorial del mismo.
En cuanto a este argumento, es oportuno referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al imputado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.
Por otro lado, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)”.
De lo que se reprodujo anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el imputado LARRY MORALES BLANCO, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día 27 de abril de 2.006, constatándose que desde ese momento, han transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido de acordar el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano LARRY MORALES BLANCO, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica y por vía de consecuencia decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano LARRY MORALES BLANCO, plenamente identificado, contra quien se instruye causa penal N° C.02-1117-06, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la ley penal adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, antes parcialmente transcrita. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Regístrese la presente decisión. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo el Nº 0292-2.010 y se ofició bajo el Nº 1072-2.010.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández