REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de abril de 2010
199° y 151°


RESOLUCION No. 0293-2010. C02-0259-2000.
24-F16-1009-00.

SOLICITUD DE DEVOLUCION PLENA DE VEHICULO

Jueza Ponente: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

Solicitante: EUGENIO BARBOZA ARRIETA


Estando en etapa de decidir el escrito contentivo de la solicitud de entrega formal y definitiva de vehículo, presentado en fecha 06 de octubre de 2008, por el ciudadano EUGENIO DEL CARMEN BARBOZA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.643.046, domiciliado en la urbanización La Gloria, primera etapa, vereda 9, casa N° 5, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.041, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón, estado Zulia, corresponde a este tribunal resolver y pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Aduce el recurrente, que en fecha 23 de agosto de 2000, este Tribunal acordó hacerle entrega material del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo malibú, año 1980, color beige, uso particular, serial de carrocería 1T19AAV316229, serial del motor T0423, placas VDZ036, de acuerdo a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 311 eiusdem, el cual había estado presentado (sic) periódicamente ante este Tribunal, hasta que fue notificado que no era necesario continuar presentándolo.
Comunica, que debido a que padece de una enfermedad la cual le está ocasionando gastos de medicinas y tratamiento, es la razón por la cual solicita le sea entregado de manera definitiva el vehículo en cuestión para poder venderlo y de esa manera sufragar dichos gastos.
Así las cosas, observa el Juzgado, después de haber analizado minuciosamente los fundamentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, que ciertamente el día 22 de agosto de 2000, este Tribunal acordó hacerle entrega del vehículo, en calidad de depósito al ciudadano EUGENIO DEL CARMEN BARBOZA; bajo la imposición de determinadas condiciones establecidas por la juzgadora de entonces, por lo que firme como quedó dicho fallo, fueron remitidas las actuaciones a la sede de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de darle continuidad a la investigación.
Así pues, el día 27 de noviembre de 2008, el Departamento de Alguacilazgo recibió proveniente de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, el expediente penal continente de solicitud de sobreseimiento por prescripción, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se dio cuenta en este Tribunal del recibo de la petición el 09 de diciembre de 2008, el cual fue resuelto en fecha 10 de diciembre de 2008, según Resolución N° 1054-08, procediendo a declarar el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano EUGENIO DEL CARMEN BARBOZA ARRIETA, quedando definitivamente firme.
Ahora bien, a juicio de quien juzga, esta decisión de poner fin a la investigación a través de la institución procesal del sobreseimiento, no constituye causal o motivo para ordenar la entrega definitiva y sin restricción alguna del bien mueble reclamado, pues aún persisten las circunstancias por las cuales esta autoridad judicial acordó la entrega en depósito, es decir, no fueron desvirtuadas las suplantaciones que presenta el vehículo sub lite en sus seriales identificadores, lo que quedó demostrado científicamente, según experticia de reconocimiento practicada por especializados adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, situación ésta que genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo, lo que a su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo, habida cuenta las condiciones irregulares que presentan los seriales identificadores en el panel de instrumento y body hacen imposible su identificación, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1110 de fecha 09 de junio de 2004, ha enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, detenido con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, cuando esté comprobada la titularidad del derecho de propiedad y la identidad del bien que reclama, pues al no estar claramente comprobada esa titularidad no procede la devolución del bien.
De igual modo, a juicio de esta Jueza Profesional, para el caso en que se entregara en forma plena el mencionado vehículo, generaría inseguridad jurídica a terceros, toda vez que el ciudadano EUGENIO DEL CARMEN BARBOZA ARRIETA, quedaría exento de la obligación de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, como venderlo o enajenarlo, es por ello que este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas. Así se declara.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que si bien es cierto, el vehículo de marras, no aparece reclamado por otra persona distinta al hoy recurrente, que el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno, y el ciudadano EUGENIO DEL CARMEN BARBOZA ARRIETA, ha consignado Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, también es cierto, como se indicó ut supra, que de las conclusiones que arroja la experticia comentada, resultó que existen irregularidades en los seriales identificadores que hacen imposible su identificación, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario.
Abundando, la Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a estos vehículos con seriales falsos, cuya identificación se hace imposible, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio de la República, criterio que se desprende del fallo que parcialmente se transcribe:
“Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía al ciudadano MIGUEL ARCANGEL CHACON GONZALEZ, tal y como se evidencia de documento notariado por ante la Notaría de Colón del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2005.
Asimismo se evidencia que el vehículo descrito por la accionante se encuentra con los seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, desvastadas o falsas deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el Juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado – que presuntamente causa lesiones – circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de auto se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del vehículo descrito, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mencionado vehículo (…omissis…)” (sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, decisión 1877 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte)”

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano EUGENIO DEL CARMEN BARBOZA ARRIETA y, por vía de consecuencia NIEGA la entrega definitiva del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Así se decide.
En razón de lo expresado, se mantiene la decisión de fecha 22 de agosto de 2000, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega del mismo en calidad de depósito, a los fines de no reformar la misma en su perjuicio. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano EUGENIO DEL CARMEN BARBOZA ARRIETA, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo malibú, año 1980, color beige, uso particular, serial de carrocería 1T19AAV316229, serial del motor T0423, placas VDZ036, toda vez que no han sido desvirtuadas las suplantaciones que presenta la unidad automotor en sus seriales identificadores y demostradas científicamente por los expertos. Se mantiene la decisión de fecha 22 de agosto de 2000, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega en calidad de depósito del precitado vehículo al referido ciudadano. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Notifíquese al solicitante. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0293-10, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 1073-10.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández