REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de abril de 2010
199° y 151°


RESOLUCION N° 0288-10. C02-8160-09.
24-F16-405-09.

SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION)


En fecha 25 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.683.884, soltero, Licenciado en Educación Física, domiciliado en la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, constante de dos (02) folios útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del encausado JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en la causa penal Nº C0-8160-2009, instruida por la Fiscalia XVI del Ministerio Público del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCFIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA KARINA BORJAS FLORES, mediante el cual expone:
Que en la causa instruida por este despacho signada con el Nº CO2-8160-2009, en la que se encuentra en calidad de imputado por la presunta de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y estando bajo el régimen de presentación de medida cautelar de presentación por ante este tribunal, cada quince (15) días, las cuales desde la fecha en que le fueron impuestas las ha cumplido a cabalidad.
Finalmente, solicita se extienda la fecha del régimen de presentaciones de cada quince (15) días a una más alta que a bien tenga en imponer esta juzgadora, considerando que por la condición laboral en el desempeño de sus labores diarias de educador en el área de Educación Física, Deporte y Recreación, se encuentra en la suma dificultad de cumplir con la presentación periódica de cada 15 días, por ante este juzgado.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de febrero del año 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 27 de febrero de 2.009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal de cada quince (15) días, contados a partir de esa fecha, obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de doce meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere impuesta mediante Resolución Nº 0380-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, al ciudadano JESUS TEOLINDO MARQUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA KARINA BORJAS FLORES, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0288-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 1051–2010.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández