REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de abril de 2.010
199° y 151°

RESOLUCION N° 0290 - 2.010. C02-1227-06
24-F16-0651-06

DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Por recibido el escrito presentado por la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en defensa del ciudadano GREGORIO ENRIQUE MIRANDA OMAÑA, contra quien se instruye causa penal N° C.02-1.227-06, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que en fecha 19 de junio de 2.006, este Tribunal mediante decisión de esa misma fecha acordó ampliar el lapso de presentación que venia cumpliendo su defendido a cada 45 días, el cual viene cumpliendo fielmente y a cabalidad (sic).
Comunica, que de una revisión realizada a los libros de presentaciones periódicas llevados por este Juzgado y por ante la defensoria, constató que su defendido ha dado cabal y fiel cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal como puede corroborarse ante el Departamento de Alguacilazgo (…omissis…).
Aduce la defensa técnica, que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de tres (02) años y nueve (09) meses (sic), sin que el representante fiscal haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente.
Finalmente, solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal, que pesa sobre su defendido, así como el archivo de las actuaciones y la condición de imputado, fundamentando su petición en los artículos 26, 49, numerales 1, 2 y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dictadas en fecha 17-07-2.002, expedientes N° 01-2771 y 04-1304, caso (acción de amparo intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS y DILIA CACIQUE), respectivamente, las cuales pasa a transcribir parcialmente.
Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:
Ciertamente en fecha 11 de junio de 2006, fue traído en calidad de detenido el ciudadano GREGORIO ENRIQUE MIRANDA OMAÑA, por ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se ordenó su libertad inmediata bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas, a la presentación periódica por ante este Juzgado cada quince (15) días, prohibición de ausentarse de la competencia territorial del tribunal y la prohibición de concurrir a lugares públicos donde expendan bebidas alcohólicas, respectivamente.
A la par, se constata que el día 14 de febrero de 2.007, mediante decisión Nº 058-07, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado SERGIO ARAMBULO, para ese entonces, Defensor Público Nº 03, relacionada con el examen y revisión de la medida cautelar impuesta al encausado de autos, ciudadano GREGORIO ENRIQUE MIRANDA OMAÑA, en el sentido de extender el régimen de presentaciones impuestas, dado la falta de cumplimiento a las presentaciones periódicas.
En cuanto a este argumento, es oportuno referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al imputado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.
Por otro lado, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se pronuncio respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)”.
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el imputado GREGORIO ENRIQUE MIRANDA OMAÑA, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día 11 de junio de 2.006, constatándose que desde ese momento, han transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido de acordar el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano GREGORIO ENRIQUE MIRANDA OMAÑA, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En otro orden ideas, resulta improcedente en el caso bajo análisis, ordenar el archivo de las actuaciones como la condición de imputado, habida cuenta el artículo 244 de la legislación procesal vigente, no contempla esas situaciones, pues no se le ha establecido plazo prudencial alguno al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación iniciada en su contra, que si trae como consecuenciales los efectos pedidos por la abogada defensora, por tanto, se niega lo requerido, conforme al contenido del artículo 244 citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: con lugar la solicitud de la Defensa Técnica y por vía de consecuencia decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano GREGORIO ENRIQUE MIRANDA OMAÑA, plenamente identificados en actas, contra quien se instruye causa penal N° C.02-1227-06, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la ley penal adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, antes parcialmente transcrita. SEGUNDO: improcedente ordenar el archivo de las actuaciones como el cese de la condición de imputado, habida cuenta el artículo 244 de la legislación procesal vigente, no contempla esas situaciones, pues no se le ha establecido plazo prudencial alguno al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación iniciada en su contra, que si trae como consecuenciales los efectos pedidos por la abogada defensora, por tanto, se niega lo requerido, conforme al contenido del artículo 244 citado. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Regístrese la presente decisión. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo el Nº 0290-2.010 y se ofició bajo el Nº 1061-2.010.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández