EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de abril de 2010
199° y 151º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 0289-2010. C02-15.476-2009
24-F16-1530-2009
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 25 de marzo de 2.010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y su anexo, constante de tres (03) folio útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano NAFER MANUEL LLANO BENITEZ, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-15.476-2009, instruida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que en fecha 27 de julio de 2.009, fue traído por ante este Tribunal el ciudadano NAFER MANUEL LLANO BENITEZ, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, luego de pedir la calificación de la aprehensión en flagrancia, le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando este Tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días.
Aduce igualmente la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido mas de seis (06) meses (…omissis…), es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal (Sic).
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de julio del año 2.009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 27 de julio de 2.009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano NAFER MANUEL LLANO BENITEZ, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) y la prohibición de salida del país, sin autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano NAFER MANUEL LLANO BENITEZ, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de ocho meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano NAFER MANUEL LLANO BENITEZ, de nacionalidad colombiano, natural del Departamento Sucre, fecha Nacimiento 15-04-1975, de 34 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Lacides Llano (D) y de Narcisa Benitez, domiciliado en el caserío Cachamana, calle principal, diagonal a la cantina de la señora Gladis, a orilla de la carretera, subiendo por la frutería y la loma, a mano izquierda, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0263-3403080 (teléfono fijo de la Hacienda San Martín, hay labora un primo), relacionada con la causa penal N° C.02-15.476-2.009, instruida por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0289 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.056 – 2.010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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