REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de abril de 2.010
199° y 151º
C02-19.749-2.010
24-F16-0714-2.010

RESOLUCION N° 0286-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy cuatro (04) de abril de 2010, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia o presentación de detenido del ciudadano EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ, por parte de la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye en su sede natural. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ, quien fue aprehendido en fecha 03 de abril de 2.010, aproximadamente a la 01:00 hora de la madrugada, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ, acta de imposición de derechos; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; planilla de revisión de moto; copias de reproducción fotostática de cédula de identidad, de certificado médico para conducir vehículo automotor, permiso provisional para conducir y de factura de compra emitida por el establecimiento comercial denominado Inversiones “Card Xtremo”, a nombre del ciudadano EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ, por encontrarse incurso en los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en coherencia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadana Jueza por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo muy respetuosamente, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12-10-1989, titular de la cédula de identidad N° 20.169.265, soltero, obrero, residenciado en el sector El Abanico, calle principal, casa S/N, cerca de la carnicería de Giovanny, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, quien señaló: “ciudadana Jueza, luego de revisadas las actuaciones traídas a este Tribunal por la vindicta pública, esta defensa está de acuerdo con lo solicitado a favor de mi defendido, toda vez que, nos encontramos en la fase incipiente del proceso y todavía faltan diligencias que practicar y con ellas demostrar la inocencia de mi patrocinado, así mismo solicito se me expida copia simple de las actas que conforman el expediente, incluyendo la presente acta, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en coherencia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 046-10, de fecha 03 de abril de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector-Jefe (1PM) N° 107; Oficial (1PM) N° 139 y Oficial (PM) N° 138, adscritos al Instituto de Policía Municipal Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con sede en Pueblo Nuevo El Chivo, ese mismo día, aproximadamente a la 01:00 hora de la mañana, en momentos que se hallaban realizando un recorrido por las inmediaciones de la plaza “monumento del plátano”, ubicada en el sector la Y de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una motocicleta y al darle la voz de alto se estacionó al margen derecho de la vía, solicitándole los documentos de identificación y los de la unidad tipo moto en la cual se desplazaba. Una vez revisados, notaron que los datos plasmados en la cédula de identidad no coincidían con los datos del permiso provisional para conducir y el certificado médico; así mismo, al verificar la documentación de su moto constataron que los últimos cinco números del serial de motor estampados en la factura de compra no coincidía con el serial troquelado en la parte baja del motor, motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ (folios 02 y su vuelto y 03), así como del acta de imposición de derechos (folios 04 y su vuelto y 05); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06); planilla de revisión de moto (folio 07); copias de reproducción fotostática de cédula de identidad, de certificado médico para conducir vehículo automotor, permiso provisional para conducir y de factura de compra emitida por el establecimiento comercial denominado Inversiones “Card Xtremo”, a nombre del ciudadano EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ (folios 09, 10 y 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 de abril de 2.010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en coherencia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al sindicado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, cometiendo el hecho. Así se decide. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en coherencia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0286-2010 y se ofició bajo los Nos. 1.038 y 1.039-2010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides de Bracho


El Imputado,


EVIMELEC GUTIERREZ GUTIERREZ,


La Defensora Pública,

Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández