REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de abril de 2.010
199° y 151º
C02-19.747-2.010
24-F21-0237-2.010
DECISION Nº 0284 - 2.010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy cuatro (04) de abril de 2010, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO, por parte de la Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, actuando con el carácter antes indicado, presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado del abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO, quien fuera aprehendido en fecha 02 de abril de 2.010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente: acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana VILMA IRIS RONDON DE LEON, víctima en la presente causa; resultado del examen medico legal practicado a la ciudadana VILMA IRIS RONDON DE LEON, por parte del doctor ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional II, Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO; acta de notificación de derechos; acta de inspección técnica de sitio practicada en el lugar del suceso; en razón de las cuales esta representación fiscal imputa al precitado ciudadano JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VILMA IRIS RONDON DE LEON. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tabay, Estado Mérida, fecha de nacimiento 30-06-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.658, hijo de Ana de León y de José Eliceo León, casado, chofer, residenciado en San Rafael de Tabay, sector Rosal Medio, calle Libertad, casa N° 1-20, Municipio Santos Marquina del estado Zulia, teléfono N° 0416-6753806. A continuación el Tribunal concede la palabra al abogado en ejercicio LUIS CARDENAS, quien expuso: “escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública donde le atribuye en este acto a mi representado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, considero que lo ajustado a derecho es que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA IRIS RONDON DE LEON, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 02 de abril de 2.010, la ciudadana VILMA IRIS RONDON DE LEON, acudió por ante la sede del Departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en Caja Seca, a fin de denunciar a su esposo de nombre JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO, toda vez que, el día 01 de abril de 2.010, aproximadamente a las 11.30 horas de la noche, en momentos que se encontraba en casa de su hermana, ubicada en el sector Rómulo Betancourt, calle principal, frente al puente de Los Muñecos, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, éste ingería licor, repentinamente se alteró sin ninguna razón y comenzó a discutirle por qué ella estaba escribiendo por el teléfono. En vista de eso la ciudadana VILMA IRIS RONDON DE LEON para evitar, le dijo a su hermana que se iba a casa de su mamá, es entonces cuando su esposo la toma de manera brusca por los brazos, estrujándola contra un vehículo que estaba estacionado en el frente, luego la golpeó por la boca. Al instante, la hoy víctima se encerró en una de las habitaciones de la vivienda y el ciudadano JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO, comenzó a pegarle a la puerta, por lo que tuvo que abrirle, al ingresar comenzó a maltratarla nuevamente y la lanzaba contra las paredes de la habitación. A la postre, los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común comentada interpuesta por la ciudadana VILMA IRIS RONDON DE LEON, víctima en la presente causa (folio 02 y su vuelto); así como del resultado del examen medico legal practicado a la ciudadana VILMA IRIS RONDON DE LEON, por parte del doctor ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional II, Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca (folio 03), del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO (folio 05 y su vuelto); del acta de derechos de imputado (folio 06); del acta de inspección técnica de sitio practicada en el sitio del suceso (folio 07); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 02 de abril de 2.010 y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VILMA IRIS RONDON DE LEON. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y de Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. La del numeral 5, representada por la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO, antes identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VILMA IRIS RONDON DE LEON, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0284-2.010 y se ofició bajo los Nos. 1.033 y 1.034 -2.010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides de Bracho
El Imputado,
JESUS ALBERTO LEON AVENDAÑO
El Defensor,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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