REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2010
200° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20131-2010.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0925-2010.-

DECISION N° 0413-2010

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado del ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2010, aproximadamente siendo las 06:15 horas de la tarde, específicamente en la calle principal del Paseo, al lado de la carnicería El Gordito, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, en virtud de entrevista realizada a los ciudadanos YUSMERY ARGUELLO y ENITH LUGO, quienes manifestaron: “Que habían escuchado a la señora Enilda y al señor Alejo peleando, fue en ese momento cuando vieron al señor Alejo, pegándole a la señora Enilda, momento en el cual ella corrió para dentro de la casa, saliendo después de la misma, gritando el señor Alejo que la iba a matar, y como la señora Enilda se encerró en su casa, el señor Alejo sacó una gasolina y comenzó a regarla en su casa para prenderla, momento en el cual llegaron los funcionarios policiales, quienes procedieron a detenerlo preventivamente” . Así mismo consta en actas: 1.- Acta policial de fecha 28 de Abril de 2010, en la cual se dejó constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de inspección técnica de fecha 28 de Abril de 2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 05. 4.-Acta de Entrevista a los ciudadanos YUSMERI ARGUELLO y ENITH LUGO, folios 06 y 07 y sus respectivos vueltos, y por último Examen Médico Provisional, emanado del Hospital I Casigua, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, el cual deja constancia de las lesiones sufridas a la victima ciudadana ENILDA ATENCIA. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENILDA ATENCIA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENILDA ATENCIA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito. ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-07-1969, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.304.464, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Emerenciano Sánchez Ramírez (D) y de Maria Transito Rojas de Sánchez (D), residenciado en la calle 02 de El paseo, casa s/n, al lado de la Carnicería El Gordo, Casigua, El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0416-0726581, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien actúa en defensa del ciudadano ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2010, aproximadamente siendo las 06:15 horas de la tarde, específicamente en la calle principal del Paseo, al lado de la carnicería El Gordito, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, en virtud de entrevista realizada a los ciudadanos YUSMERI ARGUELLO y ENITH LUGO, quienes manifestaron: “Que habían escuchado a la señora Enilda y al señor Alejo peleando, fue en ese momento cuando vieron al señor Alejo, pegándole a la señora Enilda, momento en el cual ella corrió para dentro de la casa, saliendo después de la misma, gritando el señor Alejo que la iba a matar, y como la señora Enilda se encerró en su casa, el señor Alejo sacó una gasolina y comenzó a regarla en su casa para prenderla, momento en el cual llegaron los funcionarios policiales, quienes procedieron a detenerlo preventivamente” . De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta policial de fecha 28 de Abril de 2010, en la cual se dejó constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de inspección técnica de fecha 28 de Abril de 2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 05. 4.-Acta de Entrevista a los ciudadanos YUSMERI ARGUELLO y ENITH LUGO, folios 06 y 07 y sus respectivos vueltos, y por último Examen Médico Provisional, emanado del Hospital I Casigua, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, el cual deja constancia de las lesiones sufridas a la victima ciudadana ENILDA ATENCIA. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENILDA ATENCIA. Así mismo, requiere el representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio público, adhiriéndose a dicho requerimiento. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: ENILDA ATENCIA, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ENIDA ATENCIA, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-07-1969, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.304.464, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Emerenciano Sánchez Ramírez (D) y de Maria Transito Rojas de Sánchez (D), residenciado en la calle 02 de El paseo, casa s/n, al lado de la Carnicería El Gordo, Casigua, El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0416-0726581, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENILDA ATENCIA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: ENILDA ATENCIA, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ENIDA ATENCIA, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Privado.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0413-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 1378-2010-. Siendo las once horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO


GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO



ALEJO DE JESÚS SANCHEZ ROA EL DEFENSOR PRIVADO



LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ