REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.135-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0929-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0414 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ECOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 28 de abril de 2.010, aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, momento en el cual se desplazaba por un punto de Control Fijo de la carretera Los Naranjos, vía sector Las Cruces, cuando los funcionarios actuantes procedieron a indicarle a un ciudadano quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, que detuviera su marcha quedando identificado como ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, a quien se le solicitó la documentación de dicho vehículo procediendo a hacérsele una revisión corporal y del vehículo conforme a lo establecido en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando en la parte interna del vehículo en el lugar destinado por la ensambladora la fijación de remaches que la misma presumiblemente presenta remaches falsos, los cuales no son comúnmente utilizados por la planta, siendo aprehendido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadana Jueza observa este representante de la vindicta pública de los hechos narrados anteriormente, los cuales constan en actas de investigación penal de fecha 28 de abril de 2.010, que el procedimiento de aprehensión efectuados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, no se evidencia elementos de convicción que puedan comprometer la presunta responsabilidad del ciudadano ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, por cuanto la conducta desplegada no se subsume en el tipo penal establecido en el Ley, es decir, el investigado no fue sorprendido sustrayendo cambiando o alterando ilícitamente los seriales del vehículo el cual se encontraba conduciendo, por lo que no habiendo elementos suficientes, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, la libertad plena e inmediata del ciudadano ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, sin menoscabo que esta fiscalía continúe la investigación, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio cada uno por separado manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, de nacionalidad colombiano, natural de Villanueva, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 21-07-1953, no porta cédula de identidad, soltero, obrero, hijo de Andres Ariza y Olimpia Cabargas, residenciado en Aroa, calle 03, casa N° 03, frente a la Residencia Los Girasoles, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: Esta Defensa considera ajustada a derecho la solicitud propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, de la misma se desprende que dicha aprehensión se produjo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 28 de abril de 2.010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, específicamente en el punto de Control Fijo de la carretera Los Naranjos, vía sector Las Cruces, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en momentos que el mencionado ciudadano ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, se desplazaba por la referida vía y los funcionarios actuantes procedieron a indicarle detuviera su marcha y le solicitaron la documentación de dicho vehículo, por lo que procedieron a hacerle una revisión corporal al ciudadano CAMBIO ILICITO DE PLACAS, y al vehículo conforme a lo establecido en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando en la parte interna del vehículo en el lugar destinado por la ensambladora la fijación de remaches que la misma presumiblemente presenta remaches falsos, los cuales no son comúnmente utilizados por la planta, siendo aprehendido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público. Solicitó en este acto la representación fiscal Libertad plena e inmediata del ciudadano ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, solicitud ésta a la cual se adhirió la defensa. Ahora bien, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o participe de persona alguna en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, toda vez que, si bien es cierto, el hecho que dio inicio al presente proceso constituye un delito, no es menos cierto que la aprehensión del ciudadano aquí presentado no se produjo en flagrancia, puesto que su detención de practico posterior al haberse concretado o materializado el delito referido ut supra, y será el devenir de la investigación el que arrojara los elementos de convicción que permitan individualizar a una persona determinada como el autor del delito aquí materializado, es decir, el tipo legal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, es por lo que en consecuencia se decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, toda vez que no se logro determinar en esta fase la participación del mismo en el delito aquí ventilado.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, de nacionalidad colombiano, natural de Villanueva, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 21-07-1953, no porta cédula de identidad, soltero, obrero, hijo de Andres Ariza y Olimpia Cabargas, residenciado en Aroa, calle 03, casa N° 03, frente a la Residencia Los Girasoles, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad plena e inmediata sin ningún tipo de restricción del ciudadano ALCIDES JESUS ARIZA CABARGAS, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0414-2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.379-2.010-. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.