REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Abril de 2.010
200° y 151°
Causa Penal N° C02-20.091-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0924-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0406 – 2.010.
En esta misma fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañadas de los ciudadanos Abogados en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichas ciudadanas, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidas por funcionarios a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, en fecha 27 de Abril de 2.010, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde, en la calle 03 del Barrio Rincón y Boscán de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de que dichos funcionarios recibieron llamada telefónica de parte de un grupo de personas residentes del Barrio Rincón Boscán, quienes no se identificaron por temor a represalias y quienes igualmente informaron que en el sector antes mencionado, es pacíficamente en la residencia de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, la misma se dedica a la distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente a empeñar objetos provenientes de delito, en razón de ello, se trasladó una comisión del referido cuerpo policial a los fines de corroborar la información que fue suministrada telefónicamente, encontrándose al llegar al lugar que en dicha residencia efectivamente habita la ciudadana antes mencionada y que en un lapso de una hora se observó como entraban y salín personas de diferentes sexos en actitud nerviosa, por lo que en presencia de dos testigos de nombre ERIC SAMUENL BELEÑO AULLON y YANEDITH DEL CARMEN LOAZIA BRACHO, procedieron a registrar el inmueble, entrevistándose previamente con las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, quines luego de informarle la presencia policial, permitieron el acceso a dicha vivienda, encontrando diez menores de edad, entre niños y adolescentes y en el segundo de los dormitorios, entre otras cosas, un envase (ponchera) de color rojo, la misma al momento de ser revisada observaron varias prendas de vestir y al ser removido apareció en el piso interno de la ponchera una bolsa de color negro, la cual poseía a su vez, tres (03) bolsas plásticas en forma de cono, las cuales contenían en su interior unos envoltorios hechos con pitillos para refrescos, contentivos, presuntamente de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, así mismo, se encontró un paquete de pitillos plásticos para refrescos, un encendido a gas (yesquero), de color verde y una bolsa plástica de color azul, la cual contenía en su interior un polvo de color amarillo, presumiendo los funcionarios policiales que éste sea utilizado para el procesamiento de la sustancia ilícita. A la par, procedieron al pesaje de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, arrojando un peso neto de 40 gramos, se igual forma pesaron la sustancia que se encontraba en la bolsa plásticas de color azul, la cual contenía en su interior un polvo de color amarillo, contabilizando un peso de 970 gramos. Dicha sustancia fue pesada en un peso electrónico Marca Toro Rey, modelo L-PCR, razón por la cual fueron aprehendidas las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, y puestas a la orden del Ministerio Público. Consta en actas, acta policial donde indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos YANEDITH DEL CARMEN LOAIZA BRACHO y ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON, acta de inspección técnica practicas en el sitio del suceso, registros de cadena de custodia de las sustancias incautadas, acta de reconocimiento, acta de aseguramiento y fijaciones fotográficas de la vivienda lugar del hecho. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de lo antes explanado, y de las actuaciones antes referidas esta representación fiscal, le imputa formalmente en este acto a las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada a las hoy imputadas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a las imputadas de autos, ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, cada una por separado, manifestó a viva voz a este Tribunal no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JANETH DEL CARMEN SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-1957, no recuerda su número de cédula, de 34 años de edad, hija de Miguel Cantillo y de Ramona del Carmen Sánchez Rodríguez, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Rincón Boscán, calle 03, casa N° 26, diagonal a la cantina del señor GEOVANNY, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-1992, titular de la cédula de identidad N° 21.597.031, de 18 años de edad, hija de Ramona del Carmen Sánchez Rodríguez y de padre desconocido, soltera, obrera, residenciada en el Barrio Rincón Boscán, calle 03, casa N° 26, diagonal a la cantina del señor GEOVANNY, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole ambas la palabra a sus abogados defensores. Acto seguido la Juez de Control, concede la palabra al abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien actúa en defensa de las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, quien expone: “Esta defensa considera que aras de satisfacer la justicia y llegar a la verdad de los hechos es inoficioso e inútil solicitar una medida cautelar en este estado, ya que se desconoce a ciencia cierta el tipo de sustancia incautada. Ahora bien, considerando que a lo largo de la investigación surgan nuevos elementos, tales como lo manifiestan la detenidas que la sustancia de color amarillo queresa 970 gramos, según acta policial, es colorante de pisos, usados para requemar pisos y no una sustancia estupefaciente, considera este defensa que mientras surgen nuevos elementos ajustada a derecho la solicitud fiscal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2.010, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde, en la calle 3 del Barrio Rincón Boscán de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al haber recibido por ante el referido departamento policial, llamada telefónica por parte de varios ciudadanos que se negaron a identificarse, informando que en la referida dirección o sector, específicamente en la residencia de la ciudadana RAMONA SANCHEZ RODRIGUEZ, quien no tiene profesión ni oficio definido, distribuyen y venden SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y a empeñar objetos provenientes de delito, causando molestias a los residentes de la zona, por cuanto esa situación está trayendo consecuencias irremediables, ya que vende las sustancias psicotrópicas a los niños y adolescentes que residen en el barrio; razón por la cual funcionarios adscritos al referido organismo de investigación, se trasladaron al sitio y lograron entrevistarse con las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, quienes manifestaron que la propietaria de la vivienda, ciudadana RAMONA SANCHEZ RODRIGUEZ, no se encontraba para el momento, procediendo dichos funcionarios, en presencia de dos testigos de nombre ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON y YANEDITH DEL CARMEN LOAIZA BRACHO y basados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro del inmueble, tratándose de una vivienda tipo rural, fabricada de concreto (bloques y cemento), pintada de color blanco (cal) , con ventanas y puertas de hierro pintadas de color blanco, con cercas perimetrales, elaboradas con estantillos de madera y alambre de púa y láminas de zinc y posee callejones por ambos lados, hallándose dentro de la misma diez personas menores de edad, entre niños y adolescentes, encontrándose igualmente, entre otras cosas, un envase (ponchera) de color rojo, la misma al momento de ser revisada observaron varias prendas de vestir y al ser removido apareció en el pido interno de la ponchera una bolsa de color negro, la cual poseía a su vez, tres (03) bolsas plásticas en forma de cono, las cuales contenían en su interior unos envoltorios hechos con pitillos para refrescos, contentivos, presuntamente de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, así mismo, se encontró un paquete de pitillos plásticos para refrescos, un encendido a gas (yesquero), de color verde y una bolsa plástica de color azul, la cual contenía en su interior un polvo de color amarillo, presumiendo los funcionarios policiales que éste sea utilizado para el procesamiento de la sustancia ilícita. A la par, procedieron al pesaje de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, arrojando un peso neto de 40 gramos, se igual forma pesaron la sustancia que se encontraba en la bolsa plásticas de color azul, la cual contenía en su interior un polvo de color amarillo, contabilizando un peso de 970 gramos. Dicha sustancia fue pesada en un peso electrónico Marca Toro Rey, modelo L-PCR, razón por la cual fueron aprehendidas las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- acta policial donde indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ. 2.- Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos YANEDITH DEL CARMEN LOAIZA BRACHO y ERIC SAMUEL BELEÑO AILLON. 3.- acta de inspección técnica practicas en el sitio del suceso. 4.- Registros de cadena de custodia de las sustancias incautadas. 5.- Acta de reconocimiento. 6.- Acta de aseguramiento y 6.- Fijaciones fotográficas de la vivienda lugar del hecho. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo narrado ut supra, se evidencia que la sustancia incautada fue hallada en el interior de la vivienda donde pernoctaban las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ. Así las cosas, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Aprehensión de las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, en flagrancia conforme al citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones se evidencian fundados elementos de convicción para determinar que las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, son coautoras o participes del delito endilgado, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y las referidas ciudadanas fueron aprehendidas en forma flagrante. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, pues es de indicar, que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, ello habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha, ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY), en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las imputadas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, quiénes quedarán recluidas en la sede del Retén Policial de San Carlos de Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-1957, no recuerda su número de cédula, de 34 años de edad, hija de Miguel Cantillo y de Ramona del Carmen Sánchez Rodríguez, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Rincón Boscán, calle 03, casa N° 26, diagonal a la cantina del señor GEOVANNY, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-1992, titular de la cédula de identidad N° 21.597.031, de 18 años de edad, hija de Ramona del Carmen Sánchez Rodríguez y de padre desconocido, soltera, obrera, residenciada en el Barrio Rincón Boscán, calle 03, casa N° 26, diagonal a la cantina del señor GEOVANNY, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las ciudadanas JANETH DEL CARMEN SANCHEZ y KELLY JONANA SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificadas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quiénes quedarán recluidas en la sede del Reten Policial de esta localidad, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Expídase las copias fotostáticas solicitadas por la defensa pública, garantizándole el Derecho que le asiste y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una hora de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando las imputadas sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0406 – 2.010, y se ofició bajo el N° 1.356 - 2009.-
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