REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Abril de 2010
200° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20064-2010.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0916-2010.-

DECISION N° 0392-2010

En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JESUS ALBERTO PETIT LEAL, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JESUS ALBERTO PETIT LEAL, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado del ciudadano YOSMAR JOSE BRITO, Defensor Privado. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO PETIT LEAL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 27 de Abril de 2010, aproximadamente siendo las 10:30 horas de la mañana, específicamente en la calle 23 de Enero, casa s/n, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA, la cual manifestó: “Que su novio en el día de ayer Lunes 26 de Abril de 2010, a eso de las once horas y cuarenta minutos aproximadamente, llegó en la Plaza Bolívar de esta localidad, la golpeó en la mejilla con la mano, y la ofendió verbalmente, que le vociferaba palabras obscenas como mardita, puta, que no le iba a cancelar ningún dinero, llevándose el teléfono celular de su propiedad, manifestando igualmente que como a las 8:30 horas de mañana la golpeó en su casa cuando fue hablar con él para arreglar las cosas por las buenas” . Así mismo consta en actas: 1.- Acta policial de fecha 27 de Abril de 2010, en la cual se dejó constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO PETIT LEAL, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, folio 04. 3.- Acta de Denuncia común de fecha 27 de Abril de 2010, interpuesta por la ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA, inserta al folio 05. 4.- Acta de Derechos de la Victima, inserta al folio 06. 5.- Acta de Identificación de denunciante, Victima o Testigo, folio 07. 6.- Acta de inspección técnica de fecha 27 de Abril de 2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, folio 08, y por último Examen Médico legal, suscrito por el Doctor ALBERTO GALVIZ LOZADA, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, el cual deja constancia de las lesiones sufridas a la victima ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano JESUS ALBERTO PETIT LEAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JESUS ALBERTO PETIT LEAL, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JESUS ALBERTO PETIT LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 29-02-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.855.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Petit y de Maria Leal, residenciado en la calle 07 antes 23 de Enero, al lado del tanque de Lino, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7585794, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano YOSMAR JOSE BRITO, Defensor Privado, quien actúa en defensa del ciudadano JESUS ALBERTO PETIT LEAL, quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y solicito en cuanto a la medida cautelar contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sea un poco mas flexible a la hora de ser aplicada, con referencia al tiempo de presentación, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO PETIT LEAL, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 27 de Abril de 2010, aproximadamente siendo las 10:30 horas de la mañana, específicamente en la calle 23 de Enero, casa s/n, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que la ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA, formuló denuncia exponiendo que su novio en el día de ayer Lunes 26 de Abril de 2010, a eso de las once horas y cuarenta minutos aproximadamente, llegó en la Plaza Bolívar de esta localidad, la golpeó en la mejilla con la mano, y la ofendió verbalmente, que le vociferaba palabras obscenas como mardita, puta, que no le iba a cancelar ningún dinero, llevándose el teléfono celular de su propiedad, manifestando igualmente que como a las 8:30 horas de mañana la golpeó en su casa cuando fue hablar con él para arreglar las cosas por las buenas”. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta policial de fecha 27 de Abril de 2010, en la cual se dejó constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO PETIT LEAL, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, folio 04. 3.- Acta de Denuncia común de fecha 27 de Abril de 2010, interpuesta por la ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA, inserta al folio 05. 4.- Acta de Derechos de la Victima, inserta al folio 06. 5.- Acta de Identificación de denunciante, Victima o Testigo, folio 07. 6.- Acta de inspección técnica de fecha 27 de Abril de 2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, folio 08, y por último Examen Médico legal, suscrito por el Doctor ALBERTO GALVIZ LOZADA, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, el cual deja constancia de las lesiones sufridas a la victima ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JESUS ALBERTO PETIT LEAL, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA, en perjuicio de la ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA. Así mismo, requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio público, adhiriéndose a dicho requerimiento, solicitando en cuanto a la medida cautelar contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sea un poco mas flexible a la hora de ser aplicada, con referencia al tiempo de presentación a su defendido. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JESUS ALBERTO PETIT LEAL, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del JESUS ALBERTO PETIT LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 29-02-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.855.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Petit y de Maria Leal, residenciado en la calle 07 antes 23 de Enero, al lado del tanque de Lino, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7585794, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano: JESUS ALBERTO PETIT LEAL, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana NATHALY COROMOTO CASTILLO TORREALBA, ni a ninguno de sus familiares.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Privado.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO PETIT LEAL, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0392-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1338-2010-. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO


NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO


JESUS ALBERTO PETIT LEAL


EL DEFENSOR PRIVADO



YOSMAR JOSE BRITO

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ