REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Abril de 2010
200° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C02-20024-2010
Expediente Fiscal 24-F21-301-2010
DECISION N° 0390-2010.
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano OSCAR PEÑA GARCIA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado OSCAR PEÑA GARCIA, asistido por el abogado LEANDRO FERNANDEZ ABREU, Defensor Privado, residenciado en Nueva Bolivia, avenida 10, Las Acacias detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-47, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; teléfono 0414-7291107, quien expuso: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor realizado por el ciudadano OSCAR PEÑA GARCIA, acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano OSCAR PEÑA GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2.010, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en momentos en que se encontraban en labores de operativo e investigaciones de campo en cuanto a verificación de vehículos, personas y armas de fuego a nivel de la vía Panamericana, en el sector Capiu, Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios JENNER CORTES y YOSTON ZAMBRANO, observaron a orillas de la carretera un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Marrón, por lo que optaron abordar el mismo, tomando las medidas de seguridad pertinentes, observando a un ciudadano sentado en la parte delantera, en el puesto del piloto, lo cual al momento de dirigirse a la comisión pudieron notar que se encontraba en estado etílico, por lo que le solicitaron descendiera del vehículo, procediendo a realizarle una revisión corporal como al referido vehículo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios elaborados en material plástico de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, asimismo, a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo 36, calibre 38 m m de color negro, serial de tambor 30234, con cuatro balas de las cuales dos estaban percutidas y dos en su estado original, solicitándole al mismo la perisología para portar el arma, manifestando no tener permiso o porte alguno, quedando identificado como OSCAR PEÑA GARCIA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios WILLIAM COLMENARES, JENNER CORTES y YOSTON ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta a los folios 03 y su vuelto y 04. 2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, inserta al folio 05 y 06 y sus respectivos vueltos. 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 07 y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 58-04, inserta al folio 08 y su vuelto. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 25-04-2010, practica al arma de fuego tipo revolver, dos balas y dos conchas, inserta al folio 09 y su vuelto, y por último, Copia Fotostática Simple del serial de carrocería, inserta al folio 16. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano OSCAR PEÑA GARCIA, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado OSCAR PEÑA GARCIA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: OSCAR PEÑA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.299.864, de estado civil soltero, de profesión u o9ficio chofer, hijo Carmen García y de Julio Peña, residenciado en el sector El Brillante, en toda la vía de la Carretera Panamericana, Municipio Sucre del estado Zulia, estado Zulia, teléfono 0424-7558394, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al abogado LEANDRO FERNANDEZ ABREU, en su condición de Defensor Privado, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y solicita me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta Juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano OSCAR PEÑA GARCIA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2.010, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en momentos en que se encontraban en labores de operativo e investigaciones de campo en cuanto a verificación de vehículos, personas y armas de fuego a nivel de la vía Panamericana, en el sector Capiu, Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios JENNER CORTES y YOSTON ZAMBRANO, observaron a orillas de la carretera un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Marrón, por lo que optaron abordar el mismo, tomando las medidas de seguridad pertinentes, observando a un ciudadano sentado en la parte delantera, en el puesto del piloto, lo cual al momento de dirigirse a la comisión pudieron notar que se encontraba en estado etílico, por lo que le solicitaron descendiera del vehículo, procediendo a realizarle una revisión corporal como al referido vehículo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios elaborados en material plástico de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, asimismo, a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo 36, calibre 38 mm de color negro, serial de tambor 30234, con cuatro balas de las cuales dos estaban percutidas y dos en su estado original, solicitándole al mismo la perisología para portar el arma, manifestando no tener permiso o porte alguno, quedando identificado como OSCAR PEÑA GARCIA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano OSCAR PEÑA GARCIA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido teniendo oculto en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios elaborados en material plástico de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, asimismo, a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo 36, calibre 38 mm de color negro, serial de tambor 30234, con cuatro balas de las cuales dos estaban percutidas y dos en su estado original, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado OSCAR PEÑA GARCIA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado OSCAR PEÑA GARCIA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio público, adhiriéndose a dicho requerimiento, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a su defendido. Así las Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano OSCAR PEÑA GARCIA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR PEÑA GARCIA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR PEÑA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.299.864, de estado civil soltero, de profesión u o9ficio chofer, hijo Carmen García y de Julio Peña, residenciado en el sector El Brillante, en toda la vía de la Carretera Panamericana, Municipio Sucre del estado Zulia, estado Zulia, teléfono 0424-7558394, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le impone al ciudadano: OSCAR PEÑA GARCIA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XXI del Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a fin de informarle que el ciudadano OSCAR PEÑA GARCIA, fue puesto en libertad desde la sala de audiencia de este despacho, en virtud de las medidas acordadas a su favor.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0390-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1334-2010-. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (2:40 p.m), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO
OSCAR PEÑA GARCIA
EL DEFENSOR PRIVADO
LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU
LA SECRETARIA,
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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