REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de abril de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.025-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-302-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0391 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JORGE FREDDY USECHE LARA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ECOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JORGE FREDDY USECHE LARA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JORGE FREDDY USECHE LARA, quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día 25 de abril de 2.010, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, específicamente en la carretera Panamericana, frente a la Sede de los Bomberos, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DILIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, quien entre otras cosas manifestó que sostuvo una discusión con un ciudadano de apellido USECHE en momentos que se lo encontró transitando por la vía pública y le preguntó que había pasado con su carro que le había mandado a arreglar desde hacía un mes y medio y el dinero que le debía producto de la compra de un aceite para vehículos, por lo que la insultó usando palabras obscenas y la amenaza con agredirla y le decía que si le seguía cobrando no le iba a pagar nada, manifestándole la ciudadana DILIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, que había mandado a revisar su carro con otro mecánico y éste le dijo que le faltaban piezas, siendo aprehendido el ciudadano JORGE FREDDY USECHE LARA, y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este acto ciudadana Jueza, precalifico e imputo formalmente al ciudadano JORGE FREDDY USECHE LARA, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y APROOIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana DILIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA. Ahora bien, solicito al Tribunal se le decrete la libertad plena e inmediata al ciudadano JORGE FREDDY USECHE LARA, toda vez que ha vencido el lapso de las 48 horas para presentarlo ante el Tribunal competente, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano JORGE FREDDY USECHE LARA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y APROOIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana DILIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio cada uno por separado manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JORGE FREDDY USECHE LARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.085.936, hijo de Luis Eduardo Useche (D) y de Idolina Lara de Useche (D), casado, mecánico, residenciado en Caja Seca, vía Guayana, calle principal, casa S/N, frente a la Invasión de nombre “13 de Abril”, aproximadamente a cuatro cuadras del Hospital, Municipio Sucre del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al Abogado en ejercicio LENADRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, quien expuso: Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE FREDDY USECHE LARA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se produjo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día 25 de abril de 2.010, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, específicamente en la carretera Panamericana, frente a la Sede de los Bomberos, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DILIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, quien entre otras cosas manifestó que sostuvo una discusión con un ciudadano de apellido USECHE en momentos que se lo encontró transitando por la vía pública y le preguntó que había pasado con su carro que le había mandado a arreglar desde hacía un mes y medio y el dinero que le debía producto de la compra de un aceite para vehículos, reaccionando este en contra de la denunciante, insultándola con palabras obscenas y amenazándola con agredirla diciéndole que si le seguía cobrando no le iba a pagar nada, manifestándole la ciudadana DILIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, que había mandado a revisar su carro con otro mecánico y éste le dijo que le faltaban piezas, siendo detenido por los funcionarios actuantes y puesto a la orden del Ministerio Público. Solicito en este acto la representación fiscal Libertad plena e inmediata del ciudadano JORGE FREDDY USECHE LARA, solicitud ésta a la cual se adhirió la defensa. Ahora bien una vez revisado el atado documental que conforman la causa que nos ocupa, se evidencia que la aprehensión del ciudadano: JORGE FREDDY USECHE LARA, se produjo el día 25 del mes y año que discurre, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, siendo consignando las actuaciones in comento ante el Cuerpo de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara el día 27 del presente mes y año a las 12.08 p.m, es decir pasadas dos horas veintitrés minutos del lapso previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasgrediéndose así el lapso de las cuarenta y ocho horas previsto en el articulo referido ut supra, señalado lo anterior quien aquí cavila procede a decretar la nulidad de lo actuado, por cuanto los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados internacionales, salvo que puedan ser convalidados, no pueden ser apreciados para fundamentar una decisión judicial. Así las cosas, siendo que la Violación del Lapso de las 48 horas previsto en la ley especial que rige la materia, lapso establecido en principio a nivel constitucional, no puede bajo ningún concepto ser relajado, no existiendo la posibilidad de sanear tal violación, es por lo que se acuerda la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano: JORGE FREDDY USECHE LARA, toda vez que tal aprehensión se tiño bajo los visos de la ilegalidad, al transcurrir mas de Cuarenta y Ocho horas sin que el Ministerio Fiscal, Titular de la acción penal, presentara ante los tribunales competentes la persona detenida, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la libertad plena e inmediata del ciudadano JORGE FREDDY USECHE LARA, sin ningún tipo de restricción. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: JORGE FREDDY USECHE LARA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, en consecuencia se ordena la libertad plena e inmediata del mismo, sin ningún tipo de restricción, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad plena e inmediata sin ningún tipo de restricción del ciudadano JORGE FREDDY USECHE LARA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0391-2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.335-2.010-. Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-