REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Abril de 2010
200° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20021-2010.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0895-2010.-

DECISION N° 0387-2010

En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ADONAI DE JESUS DURAN, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ADONAI DE JESUS DURAN, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ADONAI DE JESUS DURAN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 26 de Abril de 2010, aproximadamente siendo las 6:30 horas de la tarde, específicamente en el kilómetro 24 de la vía Santa Bárbara, El Vigía, parcelamiento San Macario, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MORALES RAMIREZ, la cual manifestó: “Que su cuñado cada vez que esta borracho la insulta, y esa tarde llegó borracho pidiéndole prestado la cantidad de cincuenta (50,00 Bs. F), como le manifestó que no tenía se molestó y la amenazó con el machete, por lo que tuvo que meterse a la casa, ya que le decía palabras obscenas y la amenazaba de muerte” . Así mismo consta en actas: 1.- Acta policial de fecha 26 de Abril de 2010, en la cual se dejó constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ADONAI DE JESUS DURAN. 2.- Denuncia común de fecha 26 de Abril de 2010, interpuesta por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MORALES RAMIREZ y 3.- Acta de inspección técnica de fecha 26 de Abril de 2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano ADONAI DE JESUS DURAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MORALES RAMIREZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ADONAI DE JESUS DURAN , del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MORALES RAMIREZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ADONAI DE JESUS DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 14-10-1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.677.819, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Segundo Macario Ibarra y de Evangelina Duran, residenciado en el kilómetro 24, parcelamiento San Macario, cerca del Vagón del Ferrocarril, Santa Bárbara, El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano ADONAI DE JESUS DURAN, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público al atribuirle a mi defendido la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera prudente dejar a criterio de este Tribunal que califique o no, la aprehensión de mi defendido en situación de flagrancia, por cuanto considera ajustado a derecho la petición Fiscal. En este sentido es importante destacar la naturaleza del proceso acusatorio el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, garantizando así los principios procesales del proceso como son afirmación de libertad, la igualdad de las partes y el debido proceso, es por lo que, solicita que también se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ADONAI DE JESUS DURAN, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha en fecha 26 de Abril de 2010, aproximadamente siendo las 6:30 horas de la tarde, específicamente en el kilómetro 24 de la vía Santa Bárbara, El Vigía, parcelamiento San Macario, en virtud de que la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MORALES RAMIREZ, formuló denuncia exponiendo que su cuñado cada vez que esta borracho la insulta, y esa tarde llegó borracho pidiéndole prestado la cantidad de cincuenta (50,00 Bs. F), como le manifestó que no tenía se molestó y la amenazó con el machete, por lo que tuvo que meterse a la casa, ya que le decía palabras obscenas y la amenazaba de muerte” . De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta policial de fecha 26 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios JHON JAIRO CASTRILLON, JOSE FREDA, HERMES COLMENARES y JUNIOR ALTAMIRANDA, en la cual se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ADONAI DE JESUS DURAN. 2.- Denuncia común de fecha 26 de Abril de 2010, interpuesta por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MORALES RAMIREZ y 3.- Acta de inspección técnica de fecha 26 de Abril de 2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado ADONAI DE JESUS DURAN, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MORALES RAMIREZ. Así mismo, requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ADONAI DE JESUS DURAN, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ONEIDA JOSEFINA MORALES RAMIREZ, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ADONAI DE JESUS DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 14-10-1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.677.819, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Segundo Macario Ibarra y de Evangelina Duran, residenciado en el kilómetro 24, parcelamiento San Macario, cerca del Vagón del Ferrocarril, Santa Bárbara, El Vigía, Municipio Colon del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: ADONAI DE JESUS DURAN, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MORALES RAMIREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ONEIDA JOSEFINA MORALES RAMIREZ, ni a ninguno de sus familiares.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano ADONAI DE JESUS DURAN, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0387-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1322-2010-. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO


LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO

ADONAI DE JESUS DURAN



LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 03



REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA


LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ