REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de abril de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.023-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0896-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0388 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCA, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2010, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche, en virtud que funcionarios adscritos a ese organismo policial recibieron un reporte radial que en la calle principal del sector ZIRUMA varios sujetos se encontraba destrozando una casa con objetos contundentes (piedras), por lo que de inmediato acudieron al llamado, siendo que al llegar al lugar de los hechos lograron visualizar a varios sujetos que arremetían con objetos contundentes contra una vivienda, a quienes procedieron a interceptar logrando la captura de dos de ellos notando que presentaban aliento etílico y signos de violencia física en sus rostros, en ese instante salió de la vivienda el ciudadano JUVENAL NAVARRO AMARIS, a quien se le apreció en su rostro un líquido pardo rojizo, presuntamente sangre, de igual forma se sujetaba su brazo izquierdo y realizaba gestos de dolor, así mismo les manifestó que las personas que habían detenido lo habían agredido físicamente con unas piedras y le fracturaron el brazo izquierdo y otros familiares resultaron lesionados, siendo aprehendidos los ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas de expediente, acta policial de fecha 25 de abril de 2010, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YIMMI NAVARRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL PARRA CHAMORRO y JUVENAL NAVARRO AMARIS; acta de inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y examen medico provisional practicado al ciudadano JUVENAL NAVARRO, emanado del Hospital General de Santa Bárbara, por lo que en este acto, precalifico e imputo formalmente a los ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUVENAL NAVARRO AMARIS. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le impongan a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUVENAL NAVARRO AMARIS, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio cada uno por separado manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.709, hijo de María Esther Fuenmayor y de padre desconocido, obrero, soltero, residenciado en el sector La Víctoria, frente a la Vaquerita del señor Dolores, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.187.1831, hijo de Adalberto Romero y de Vilama Betty Fuenmayor, obrero, soltero, residenciado en el sector La Victoria, frente a la Escuela, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 05, ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, quien expone: escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública donde le atribuye en este acto a mis defendidos la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUVENAL NAVARRO AMARIS, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la noche, en virtud de haber recibido reporte radial donde les manifestaban que en la calle principal del sector Ziruma, toda vez que, varios sujetos se encontraba destrozando una casa con objetos contundentes (piedras), por lo que de inmediato acudieron al llamado, siendo que al llegar al lugar de los hechos lograron visualizar a varios sujetos que arremetían con objetos contundentes contra una vivienda, a quienes procedieron a interceptar logrando la captura de dos de ellos notando que presentaban aliento etílico y signos de violencia física en sus rostros, en ese instante salió de la vivienda el ciudadano JUVENAL NAVARRO AMARIS, a quien se le apreció en su rostro un líquido pardo rojizo, presuntamente sangre, de igual forma se sujetaba su brazo izquierdo y realizaba gestos de dolor, así mismo les manifestó que las personas que habían detenido lo habían agredido físicamente con unas piedras y le fracturaron el brazo izquierdo y otros familiares resultaron lesionados, mostrando a un adolescente a quien se le apreció una herida en la barbilla y otro ciudadano de nombre JIMMY NAVARRO GONZALEZ, se le apreció una herida abierta en el codo del brazo derecho, motivo por el cual los ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR. 2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YIMMI NAVARRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL PARRA CHAMORRO y JUVENAL NAVARRO AMARIS. 3.- Acta de inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Y 4.- examen medico provisional practicado al ciudadano JUVENAL NAVARRO, emanado del Hospital General de Santa Bárbara. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el delito, una vez que fueran señalados por la victima a los funcionarios aprehensores, los cuales procedieron a su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien requiere la representante fiscal, que se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta con la que estuvo de acuerdo la defensa. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores o partícipes del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud esgrimida por la defensa y parcialmente con lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.709, hijo de María Esther Fuenmayor y de padre desconocido, obrero, soltero, residenciado en el sector La Víctoria, frente a la Vaquerita del señor Dolores, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.187.1831, hijo de Adalberto Romero y de Vilama Betty Fuenmayor, obrero, soltero, residenciado en el sector La Víctoria, frente a la Escuela, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUVENAL NAVARRO AMARIS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos OSWALDO DE JESUS FUENMAYOR y ADALBERTO JOSE FUENMAYOR, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0388-2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.323-2.010-. Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-