REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de abril de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-19.986-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0886-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0379-2010.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano WILLY SALAS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH BETSABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano WILLY SALAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano WILLY SALAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm, en fecha 24 de Abril de 2010, aproximadamente a las doce y cincuenta horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAGDIL JOHANNA CHACON CHACON, la cual manifestó que su esposo de nombre WILLY SALAS, la apuntó en la cabeza y la insultó muchas veces, siendo que esta no es la primera vez que lo hace, ya que en varias oportunidades la ha maltratado física y verbalmente y a diario la amenaza de muerte, por lo que acudió al citado Departamento Policial a colocar la respectiva denuncia, por tal razón, los funcionarios policiales salieron en buscar del mencionado ciudadano WILLY SALAS, y procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza en este acto precalifico e imputo al ciudadano WILLY SALAS, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAGDIL JOHANNA CHACON CHACON. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano WILLY SALAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAGDIL JOHANNA CHACON CHACON, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito WILLY SALAS HERRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.395.285, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Williams José Salas y de Diris Herrera, residenciado en el sector La Línea, entrando a Casigua, segunda calle, en la casa de su abuela que es enfermera de nombre Lucrecia, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0426-8785693, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien actúa en defensa del ciudadano WILLY SALAS, quien expone: Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesta violencia psicológica, amenaza y violencia física), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLY SALAS HERRERAS,, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm, en fecha en fecha 24 de abril de 2010, específicamente por la calle de nombre Las Piedras de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, en virtud que la ciudadana MAGDIL JOHANNA CHACON CHACON, formuló denuncia el día 24-04-2.010, ante el Departamento Policial Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, exponiendo que ella iba entrando a su casa cuando salió su marido de nombre WILLY SALAS HERRERAS, y le preguntó que donde estaba y ésta le respondió que para el frente, luego le dio un golpe en la cabeza y la insultó, que su mamá intervino y también le dio un golpe a ella en la cabeza, que ya anteriormente la ha golpeado y la maltrata física y verbalmente y a diario la amenaza de muerte y como él (WILLY SALAS) ha estado preso varias veces le da miedo que la mate, razón por la cual procedió a denunciarlo. En vista de ello, los funcionarios policiales salieron en busca del ciudadano WILLY SALAS HERRERAS, procediendo a su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana MAGDIL JOHANNA CHACON CHACON. 2.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano WILLY SALAS HERRERAS. 3.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso y 4.- Informe medico provisional practicado a la ciudadana MAGDIL JOHANNA CHACON CHACON. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado WILLY SALAS HERRERAS, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAGDIL JOHANNA CHACON CHACON, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 24 de abril de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos pues es de reciente data, y que el ciudadano WILLY SALAS HERRERAS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana MAGDIL JOHANNA CHACON CHACON. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLY SALAS HERRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.395.285, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Williams José Salas y de Diris Herrera, residenciado en el sector La Línea, entrando a Casigua, segunda calle, en la casa de su abuela que es enfermera de nombre Lucrecia, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0426-8785693, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano WILLY SALAS HERRERAS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAGDIL JOHANNA CHACON CHACON, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salirse de la residencia común que tiene con la víctima, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. 2- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y 3. - No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MAGDIL JOHANNA CHACON CHACON, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado ut supra, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano WILLY SALAS HERRERAS, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0379-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.304 - 2.010. Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
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