REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Abril de 2.010
199° y 151°
Resolución N° 0328-2.010.

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
PONENTE
JUEZA PROFESIONAL ABG. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (especial), celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR,.

ACUSADO: SEVERO HURTADO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto de Jada, Departamento de Cauca, Colombia, fecha de nacimiento 14-11-1955, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.597.827, soltero, obrero, hijo de Regino Hurtado (D) y de Juana García, residenciado en el batey, calle principal, detrás de Colegio, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, quien dijo ser nacionalidad venezolana, natural de Tamalamequi, Departamento El Cesar, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 07-05-1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.291.425, hija de Manuel Revuelta (D) y de Alcira Sandoval, residenciada en la calle El Río, sector El Verdun, casa s/n, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 29 de octubre del pasado año 2008, siendo aproximadamente a las tres e la tarde (3:00 p.m), momentos en que la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, se encontraba en su residencia, ubicada en el Río, sector El Verdun, casa s/n, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, junto a su concubino el hoy imputado SEVERO HURTADO GARCIA, cuando empezaron a discutir y el prenombrado imputado le llamaba prostituta, la agarró por el cuello para ahorcarla, lanzándola por las escaleras cayendo en la acera, es cuando se golpea la rodilla y el huesito del recto en la región coaxial, asimismo la amenazaba con que le tenia que dar la mitad de la casa, presentándose la mencionada ciudadana por ante el Comando de la Tercera Compañía para la realización de dicha denuncia.
Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha 16 de Enero de 2008, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial (01 de Abril de 2009) -luego de sucesivos diferimientos- para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL.
Por su parte, el ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos imputados respecto a la Violencia Física, además pidió perdón a la víctima, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal.
Del mismo modo, la defensa técnica, abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en vista de la manifestación realizada por su representado, ratificó el escrito de descargo a la acusación fiscal consignado en fecha 09 de Marzo de 2009, donde solicitó la suspensión condicional del proceso a este Tribunal, en virtud de que su defendido le manifestara su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que este Tribunal le designara, habida cuenta, éste se había acogido a la referida medida alternativa a la prosecución del proceso.
Así mismo, tanto la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, como la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxilia Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declararon su satisfacción con la medida alternativa solicitada. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 01 de Abril de 2009, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal pasó a instruir al ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, conforme al contenido del artículo 44 del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado SEVERO HURTADO GARCIA, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados respecto a la Violencia Física, además pidió perdón a la víctima, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribuna y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal
Pues bien, en ese contexto, constatado que había finalizado el plazo a que quedó sometido el encartado de autos, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para este mismo día, tal como lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que luego de escuchar a viva voz la conformidad de estas en el presente proceso y analizar el informe de conductual final, suscrito por la delegada de prueba DORALIS MENDOZA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, procedió a confirmar que el acusado había cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas en anterior oportunidad.
Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
(…omissis…) “7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)” (cursivas del juzgado)

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado SEVERO HURTADO GARCIA en audiencia de fecha 15 de Abril de 2010, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, este Tribunal en atención a las disposiciones anteriormente descritas, contenidas en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto de Jada, Departamento de Cauca, Colombia, fecha de nacimiento 14-11-1955, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.597.827, soltero, obrero, hijo de Regino Hurtado (D) y de Juana García, residenciado en el batey, calle principal, detrás de Colegio, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, toda vez que, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 01 de Abril de 2009, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad de la víctima y del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0328-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0328-2010 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


CO3-5857-2008
24-F21-0699-2008




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Abril de 2.010
199° y 151°
Resolución N° 0328-2.010.

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
PONENTE
JUEZA PROFESIONAL ABG. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (especial), celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR,.

ACUSADO: SEVERO HURTADO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto de Jada, Departamento de Cauca, Colombia, fecha de nacimiento 14-11-1955, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.597.827, soltero, obrero, hijo de Regino Hurtado (D) y de Juana García, residenciado en el batey, calle principal, detrás de Colegio, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, quien dijo ser nacionalidad venezolana, natural de Tamalamequi, Departamento El Cesar, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 07-05-1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.291.425, hija de Manuel Revuelta (D) y de Alcira Sandoval, residenciada en la calle El Río, sector El Verdun, casa s/n, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 29 de octubre del pasado año 2008, siendo aproximadamente a las tres e la tarde (3:00 p.m), momentos en que la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, se encontraba en su residencia, ubicada en el Río, sector El Verdun, casa s/n, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, junto a su concubino el hoy imputado SEVERO HURTADO GARCIA, cuando empezaron a discutir y el prenombrado imputado le llamaba prostituta, la agarró por el cuello para ahorcarla, lanzándola por las escaleras cayendo en la acera, es cuando se golpea la rodilla y el huesito del recto en la región coaxial, asimismo la amenazaba con que le tenia que dar la mitad de la casa, presentándose la mencionada ciudadana por ante el Comando de la Tercera Compañía para la realización de dicha denuncia.
Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha 16 de Enero de 2008, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial (01 de Abril de 2009) -luego de sucesivos diferimientos- para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL.
Por su parte, el ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos imputados respecto a la Violencia Física, además pidió perdón a la víctima, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal.
Del mismo modo, la defensa técnica, abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en vista de la manifestación realizada por su representado, ratificó el escrito de descargo a la acusación fiscal consignado en fecha 09 de Marzo de 2009, donde solicitó la suspensión condicional del proceso a este Tribunal, en virtud de que su defendido le manifestara su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que este Tribunal le designara, habida cuenta, éste se había acogido a la referida medida alternativa a la prosecución del proceso.
Así mismo, tanto la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, como la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxilia Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declararon su satisfacción con la medida alternativa solicitada. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 01 de Abril de 2009, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal pasó a instruir al ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, conforme al contenido del artículo 44 del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado SEVERO HURTADO GARCIA, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados respecto a la Violencia Física, además pidió perdón a la víctima, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribuna y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal
Pues bien, en ese contexto, constatado que había finalizado el plazo a que quedó sometido el encartado de autos, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para este mismo día, tal como lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que luego de escuchar a viva voz la conformidad de estas en el presente proceso y analizar el informe de conductual final, suscrito por la delegada de prueba DORALIS MENDOZA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, procedió a confirmar que el acusado había cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas en anterior oportunidad.
Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
(…omissis…) “7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)” (cursivas del juzgado)

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado SEVERO HURTADO GARCIA en audiencia de fecha 15 de Abril de 2010, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, este Tribunal en atención a las disposiciones anteriormente descritas, contenidas en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SEVERO HURTADO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto de Jada, Departamento de Cauca, Colombia, fecha de nacimiento 14-11-1955, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.597.827, soltero, obrero, hijo de Regino Hurtado (D) y de Juana García, residenciado en el batey, calle principal, detrás de Colegio, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES REVUELTA SANDOVAL, toda vez que, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 01 de Abril de 2009, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad de la víctima y del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0328-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0328-2010 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


CO3-5857-2008
24-F21-0699-2008