REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Abril de 2010
199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-19.840-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-0803-2010.-

DECISION N° 0315-2010.-

En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 12 de Abril de 2010, aproximadamente a la una hora de la mañana, en el sector Bicentenario, calle 30, Santa Bárbara de Zulia, frente a la vivienda signada con la nomenclatura 13-05, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CUETO PEREZ, la cual manifiesta que esta persona constantemente causa daños a las viviendas de la cuadra, y que el día domingo 11-04-2.010, aproximadamente a las 10:10 minutos de la noche, el ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, llegó a su casa, ubicada en la dirección antes señalada, destrozando la puerta principal de su vivienda, encontrándose ésta en el interior de la misma con su menor hija de dos años de edad y que ella tiene siete meses de embarazo, como le reclamó, éste empezó a insultarla diciéndole palabras obscenas y a lanzar objetos contundentes (piedras, botellas). Al rato, llegaron unos funcionarios policiales y lograron la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, por lo cual le precalifico e imputo al ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CUETO PEREZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como los es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CUETO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOSE GREGORIO ALI NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-1989, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.169.913, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alirio Nava Lujano y de Herlinda Nava, y residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 29, casa S/N, en el tapón, en la esquina hay un mercal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, quien expone: “Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Pública, solicita se le aplique a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y principio de proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244, en concordancia con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha en fecha 12 de abril de 2010, en el sector Barrio Bicentenario, calle 30, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CUETO PEREZ, formuló denuncia el día 12 de Abril de 2010 exponiendo que el día domingo 11 del presente mes y año, aproximadamente a las 10:10 minutos de la noche, el ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, llegó a su casa, ubicada en la calle N° 30 al final del barrio Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, destrozando la puerta principal de la vivienda, encontrándose ésta en el interior de la misma con su hija de dos años de edad y que ella tiene siete meses de embarazo, como le reclamó empezó a insultarla diciéndole palabras obscenas y a lanzar objetos contundentes (piedras, botellas). Al rato, llegaron unos funcionarios policiales y lograron la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, quien quedó a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA. 2.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CUETO PEREZ. 3.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana YESENIA CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ. Y 4.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JOSE GREGORIO ALI NAVA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CUETO PEREZ; esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, la misma encuadra en los hechos narrados por la ciudadana fiscal del ministerio público se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CUETO PEREZ. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-1989, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.169.913, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alirio Nava Lujano y de Herlinda Nava, y residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 29, casa S/N, en el tapón, en la esquina hay un mercal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: JOSE GREGORIO ALI NAVA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CUETO PEREZ, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2-No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CUETO PEREZ, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO ALI NAVA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0315-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1174-2.010. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.