REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Abril de 2010
199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
24-F21-263-2010
CAUSA PENAL Nº C03-19.827-2010.
DECISION N° 0312-2010
En esta misma fecha, siendo las Doce meridiem (12:00 m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ y WONDER NAVA HERRERA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido la Secretaria expone: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ y WONDER NAVA HERRERA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Defensor Privado, Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ y WONDER NAVA HERRERA, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2010, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO LEAL, quien expuso que el día 11/04/2010, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia con su menor hijo, se le acercó por la espalda uno de los ciudadanos y lo abrazó diciéndole que era un atraco, luego llegó el otro de ello, y comenzaron a golpearlo despojándolo de 1.500 bolívares en efectivo, producto de su trabajo en el negocio, robándole también una cadena de oro que llevaba puesta, su hijo le informó a unos familiares lo que estaba pasando, cuando los ciudadanos WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ y WONDER NAVA HERRERA, corrieron a un bote donde se encontraba un tercer sujeto esperándolo percatándose, de que el bote estaba fallando y no lograron encenderlo, y posteriormente las victimas en compañía de sus familiares que estaban en el sitio del suceso, obligándolos a regresar a la orilla del río, en un bote de un amigo de la victima apodado EL VIEJO LOCO, haciéndose presente en el acto una comisión policial quienes aprehendieron a los imputados arriba señalado, quedando a la orden del Ministerio Público. Consta en actas: Denuncia Nro 127-2010 suscrita por el funcionario Oficial 2DO. # 0886 ADRIAN MARQUIN, folio 04 y su vuelto, Actas de Derechos de los Imputados folios 05 y 06, Acta Policial folio 09 y su vuelto, Acta de Entrevista tomada al ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO LEAL folio 10 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio donde sucedieron los hechos folio 11, Informe de Experticia de examen medico realizado al ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO LEAL folio 12. Es por que en este acto le imputo a los ciudadanos WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ y WONDER NAVA HERRERA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO LEAL, al encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello ciudadana jueza, le solicito en primer lugar, se les imponga a los hoy imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código eiusdem, así como que se ventile el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ibidem. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO LEAL, quienes manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose los imputados al Precepto Constitucional que previamente le fueron leídos y explicados, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1986, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Alida Maria Gutierrez de Sánchez y Obdulio José Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 17.521.948, y residenciado en Palmarito, sector El Trapiche, a ocho casas de la prefectura, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-7024557 y WONDER NAVA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio piscicultura, hijo de Nilo de Jesús Nava y Elsi Beatriz Herrera, titular de la cédula de identidad N° 19.529.371, y residenciado en Palmarito, sector El Trapiche, a ocho casas de la prefectura, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0271-4325094, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, quien solicito contra mi defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO LEAL, la defensa en esta incipiente fase del proceso, solicita la libertad inmediata sin ningún tipo de condición de mis defendidos en razón que de las actas policiales, se presentan ciertas contradicciones como por ejemplo, la victima en el presente proceso no especifica claramente donde ocurrieron los hechos, en denuncia la cual corre inserta al folio 04, el hace mención que fue en su residencia pero así como también, se contradice que el se transportaba en el vehículo, con su menor hijo, así como también, hace mención que eran tres ciudadanos y solamente encontraron a dos de ellos, los cuales se dedican a la actividad pesquera del sector, realizando estas, en horas de la noche, aunado también de que no existen, en las presentes actas procesales, acta de retención alguna que evidencie que le encontraran a mis patrocinados, los objetos incautados pertenecientes a la victima, ni la cantidad de dinero, ni la supuesta cadena hurtada, es por lo que, se evidencia una violación tajante de lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto considere nula el acto de aprehensión de los presentes ciudadanos, los cuales son normas de obligatorio acatamiento, y nosotros como operadores de justicia debemos hacer efectivo el cumplimiento de tales normas, de no acordarse tal solicitud solicito se acuerde a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, de fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mis defendidos son primera vez que están incursos en cualquier tipo del proceso penal, tienen su residencia fija en el sector donde fueron detenidos, que es el Municipio Sucre del estado Zulia, se dedican a la actividad económica de la pesca, el bien jurídico lesionado es el derecho a la propiedad, el cual es perceptible según el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al acuerdo reparatorio, es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza hace la siguiente exposición: Este Tribunal luego de haber escuchado la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ y WONDER NAVA HERRERA, de tal narración se desprende que la aprehensión de los ciudadanos referidos ut supra se origino en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO LEAL, en la cual manifestó que el día 11/04/2010, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se le acercó por la espalda uno de los ciudadanos y lo abrazó diciéndole que era un atraco, luego llegó el otro de ellos, y comenzaron a golpearlo despojándolo de 1.500 bolívares en efectivo, producto de su trabajo en el negocio, robándole también una cadena de oro que llevaba puesta su hijo, el le informó a unos familiares lo que estaba pasando, y cuando los ciudadanos WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ y WONDER NAVA HERRERA se percataron de la presencia de los familiares corrieron a un bote donde se encontraba un tercer sujeto esperándolos, el bote estaba fallando y no lograron encenderlo, posteriormente las victimas en compañía de sus familiares que estaban en el sitio del suceso, le dieron alcance a los aquí presentados y los obligaron a regresar a la orilla del río, en un bote de un amigo de la victima apodado EL VIEJO LOCO, haciéndose presente en el acto una comisión policial quienes aprehendieron a los ciudadanos: WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ y WONDER NAVA HERRERA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, Lo narrado ut supra es corroborado con el 1.- Acta Policial folio 09 y su vuelto, Denuncia Nro 127-2010 suscrita por el funcionario Oficial 2DO. # 0886 ADRIAN MARQUIN, folio 04 y su vuelto, Actas de Derechos de los Imputados folios 05 y 06, Acta de Entrevista tomada al ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO LEAL folio 10 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio donde sucedieron los hechos folio 11, Informe de Experticia de examen medico realizado al ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO LEAL folio 12. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos: WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ y WONDER NAVA HERRERA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo narrado los mismo fueron alcanzados por las mismas victimas y un familiar de estas, para luego ser puestos a la orden de una comisión policial a fin de que procedieran a su aprehensión. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos:, WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ y WONDER NAVA HERRERA, son presuntos autores o participes del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo este a saber el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO CHOURIO LEAL, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor de los ciudadanos: WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ y WONDER NAVA HERRERA, las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dichas medidas en que las mismas deben presentarse ante este Tribunal, cada Quince (15) días entre una presentación y otra y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia, y los estados que colinde con el Estado Zulia y que pertenezcan al territorio de Venezuela. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, toda vez que si bien es cierto que del acta de denuncia no se desprende claramente donde concretamente se suscitaron los hechos objetos del presente proceso, no es menos cierto que del resto de las actas aparece evidente tal circunstancia. Asimismo señala la defensa que a los imputados de marras no se le incauto los objetos que fueron denunciados como hurtados por la victima, no obstante a ello existe el testimonio de la victima de que los ciudadanos se apoderaron de tales objetos, pudiendo estos deshacerse de ellos antes de ser aprehendidos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1986, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Alida Maria Gutierrez de Sánchez y Obdulio José Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 17.521.948, y residenciado en Palmarito, sector El Trapiche, a ocho casas de la prefectura, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-7024557 y WONDER NAVA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio piscicultura, hijo de Nilo de Jesús Nava y Elsi Beatriz Herrera, titular de la cédula de identidad N° 19.529.371, y residenciado en Palmarito, sector El Trapiche, a ocho casas de la prefectura, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0271-4325094, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone a los imputados: WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.521.948 y WONDER NAVA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.529.371, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quedan obligados a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación; 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, y los estados que colinden con el mismo pertenecientes al territorio Venezolano. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena esgrimida por la defensa.

CUARTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0312-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1165-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

IRAIDA EUNICE RIVERA

LOS IMPUTADOS


WILSON JOSE SANCHEZ GUTIERREZ


WONDER NAVA HERRERA
EL DEFENSOR PRIVADO

LUIS ALEXANDER CARDENAS

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ