REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Abril de 2.010
199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-19.821-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0783-2010
DECISION N° 0309-2010.


En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano NADID ARRIETA BENAVIDES, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado NADID ARRIETA BENAVIDES, asistido por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Técnica del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de4 Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NADID ARRIETA BENAVIDES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2.010, aproximadamente a la 01:20 de la madrugada, en virtud que funcionarios adscritos a ese Departamento recibieron llamada telefónica de una persona, la cual no se identificó informando que en la habitación de obreros N° 02, de la hacienda San Roque, habían varios artefactos eléctricos y un arma de fuego que al parecer eran robados, por lo cual se trasladaron hasta el lugar antes indicado, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano SIMON TORRES, quien es el encargado de a mencionada hacienda y le informaron el motivo de su visita y los condujo hasta la habitación N° 02, así mismo le solicitaron permiso para realizarle una revisión al lugar y al tocar la puerta de dicha habitación le abrió la puerta un ciudadano al cual le informaron el motivo de su visita permitiéndole la entrada voluntariamente realizando una inspección, encontrando en el lugar dos arma de fuego con las siguientes características: una escopeta calibre 16 marca RUGGER, serial 0396, cañón largo, culata de madera color negro, amarrada con plástico flexible de color negro, desprovista de proyectil y la segunda una escopeta calibre 16, sin serial visible, sin marca comercial, canón largo, culata de madera, desprovista de proyectil, y otros objetos, siendo identificado como NADID ARRIETA BENAVIDES, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas: Acta Policial de fecha 11 de abril de 2010; acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL SIMON TORRES URDANETA; Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de Custodia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano NADID ARRIETA BENAVIDES, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO D EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado NADID ARRIETA BENAVIDES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DEARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: NADID ARRIETA BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 19-05-1987, de 23, titular de la cédula de identidad N° C-1.002.486.690, soltero, obrero, hijo Dionisio Arrieta y de Mérida Benavides, residenciado en la Hacienda San Roque, barrio La Quesera, propiedad de la señora ESMEIRA, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesto ocultamiento de arma de fuego), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NADID ARRIETA BENAVIDES, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2010, siendo aproximadamente a la una hora de la tarde, por cuanto dichos funcionarios recibieron llamada telefónica de una persona, la cual no se identificó informando que en la hacienda San Roque, específicamente en la habitación de obreros N° 02, se hallaban varios artefactos eléctricos y un arma de fuego que al parecer eran robados, por lo cual se trasladaron hasta el lugar antes indicado, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano SIMON TORRES, quien es el encargado de la mencionada hacienda y le informaron el motivo de su visita, siendo conducidos hasta la habitación N° 02, así mismo le solicitaron permiso para realizarle una revisión al lugar, al tocar la puerta de dicha habitación abrió un ciudadano al cual le informaron el motivo de la visita permitiéndoles, de manera voluntaria, la entrada, procediendo a realizar una inspección, encontrando dos arma de fuego con las siguientes características: una escopeta calibre 16 marca RUGGER, serial 0396, cañón largo, culata de madera color negro, amarrada con plástico flexible de color negro, desprovista de proyectil y la segunda una escopeta calibre 16, sin serial visible, sin marca comercial, canón largo, culata de madera, desprovista de proyectil; entre otros objetos, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano aquí presentado, siendo identificado como NADID ARRIETA BENAVIDES, posterior a ello, fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 11 de abril de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista verbal tomada al ciudadano RAFAEL SIMÓN TORRES URDANETA. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de abril de 2010; 3.- Registro de Cadena de Custodia.- De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano NADID ARRIETA BENAVIDES, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido teniendo oculto en el interior de su habitación dos armas de fuego, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado NADID ARRIETA BENAVIDES, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado NADID ARRIETA BENAVIDES, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Así las Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano NADID ARRIETA BENAVIDES, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NADID ARRIETA BENAVIDES, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano NADID ARRIETA BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 19-05-1987, de 23, titular de la cédula de identidad N° C-1.002.486.690, soltero, obrero, hijo Dionisio Arrieta y de Mérida Benavides, residenciado en la Hacienda San Roque, barrio La Quesera, propiedad de la señora ESMEIRA, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le impone al ciudadano: NADID ARRIETA BENAVIDES, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra por ante la sede de este juzgado, contados a partir de la presente fecha y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a fin de informarle que el ciudadano NADID ARRIETA BENAVIDES, fue puesto en libertad desde la sala de audiencia de este despacho, en virtud de las medidas acordadas a su favor.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0309 -2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.160-2010-. Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO



NADID ARRIETA BENAVIDES

LA DEFENSORA PÚBLICA

TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ