REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de abril de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0308-2010. C02-19819-2010
24-F21-0261-2010

AUDIENCIA ORAL DE DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En el día de hoy once (11) de abril de 2010, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JUAN CARLOS MACHADO RUBIO, por parte de la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, actuando en colaboración en colaboración con la Fiscalia 21 del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Penal Ordinario 1. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JUAN CARLOS MACHADO RUBIO, quien fuera aprehendido en fecha 09/04/2010, aproximadamente a la 03:45 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YSDELY DEL CARMEN GARCIA SUAREZ. Hecho ocurrido en la Prolongación La Conquista, sector II, vía Guayana, calle Independencia, casa s/n, ceca del taller de Martín, Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de los elementos de convicción que le llevan a realizar la imputación fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUAN CARLOS MACHADO RUBIO, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley, es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JUAN CARLOS MACHADO RUBIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.053.067, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1979, soltero, obrero, residenciado en el sector II de Guayana, calle principal, casa s/n, prolongación La Conquista, Municipio Sucre del estado Zulia, o en el sitio de trabajo situado en el taller de la alcaldía, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expuso: “ esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que efectivamente se le garantice a mi defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. “En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, actuando en su colaboración con la Fiscalia 21 del Ministerio Público, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS MACHADO RUBIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSDELY DEL CARMEN GARCIA SUAREZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente las actas que integran el expediente, que de acuerdo al acta de denuncia común que riela al folio tres (03), el día 09 de abril de 2010 la ciudadana YSDELY DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a los fines de denunciar a su ex concubino de nombre JUAN CARLOS MACHADO RUBIO, toda vez que la había golpeado en la cara, en el pecho y la arrastró por el piso, sin causa ni motivo justificado. Hecho ocurrido ese mismo día 09 de abril de 2010, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, en la Prolongación La Conquista, sector II, vía Guayana, calle Independencia, casa s/n, ceca del taller de Martín, Municipio Sucre del estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana YSDELY DEL CARMEN GARCIA SUAREZ (folio 03 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MACHADO RUBIO (folios 04 y su vuelto y 05), acta de derechos ciudadanos (folio 06 y su vuelto), acta de inspección técnica N° 20-04, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 07 y su vuelto); resultados de informe de experticia de valoración médica, practicada a la ciudadana YSDELY DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, en la cual plasman las lesiones sufridas por la misma (folio 09), acta de identificación de denunciante, victima o testigo (folio 12), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 09 de abril de 2010, siendo calificado de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSDELY DEL CARMEN GARCIA SUAREZ. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable JUAN CARLOS MACHADO RUBIO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del País, sin la debida autorización del juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. En razón de los argumentos expuestos, esta juzgadora acuerda la libertad inmediata del ciudadano JUAN CARLOS MACHADO RUBIO. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del encartado ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la materia. Así se decide. Expídanse por secretaria, a expensas de la recurrente, las copias fotostáticas pedidas. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: primero: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS MACHADO RUBIO, plenamente identificado en actas, en atención al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, su aprehensión ocurrió a poco de haber sucedido el hecho. Segundo: declara Con Lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano JUAN CARLOS MACHADO RUBIO, a quien la Fiscala del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSDELY DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Tercero: establece como medidas de coerción personal las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en coherencia con el artículo 260 eiusdem Cuarto: decreta las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Sexto: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles sobre la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez firmada el acta de obligaciones. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:45 a.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos. Siendo las doce horas meridiem (12:00 m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0308-2010 y se ofició bajo los Nos 1.122 y 1.123-2010.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides de Bracho

El Imputado,

JUAN CARLOS MACHADO RUBIO
La Defensa Pública 1,

Abg. Teresa de Jesús Martínez



La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández