República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 09 de abril de 2.010
199° y 151°

Resolución N° 0300-2.010. C02-10.918-2009.
24-F16-1018-2009


JUEZA PROFESIONAL: ABG. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 08 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA y su anexo, constantes de tres (03) folios útiles, relacionado con la causa penal Nº C02-10.918-2009, instruida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA, mediante el cual expone:
Que en fecha 27 de noviembre de 2.009, este Tribunal amplió a favor de su defendido, la medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por cuanto el mismo ha cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas.
Que consigna constancia expedida por la Directora Responsabilizada de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Santa Bárbara” de fecha 05 de abril de 2.010 (…omissis…) que las razones expuestas le impiden cumplir con las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, es por lo que solicita sea autorizado para que su defendido pueda realizar dichas pasantías las cuales comenzaron el día 05 de abril hasta el mes de julio y se realizan en el parcelamiento La Conquista, ubicado en la vía a Encontrados, Municipio Colón del estado Zulia, en el horario comprendido de lunes a viernes pernotando en dicho parcelamiento.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter antes indicado, y revisado el copiador de resoluciones del mes de mayo del año 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa a hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Por su parte, contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De las normas parcialmente transcritas, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, además el derecho a obtener una respuesta por parte de la administración de justicia.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 20 de mayo de 2.009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada veinte (20) días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de de los estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar la comparencia del imputado, a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.
Del mismo modo, en fecha 27 de noviembre de 2.009, mediante resolución No. 1.221-2.009, y previa solicitud interpuesta por el justiciable DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, luego de revisar y examinar el mantenimiento de la medida de presentación periódica que soporta, el Tribunal procedió a modificarla de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días, la cual está vigente.
Ahora bien, a juicio de quien suscribe, si bien es cierto, que la persona del imputado en los actuales momentos cursa estudios en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Santa Bárbara, con miras a obtener el título de técnico medio en agropecuaria, mención ciencias agrícolas, en la que se le exige efectuar pasantías en el parcelamiento La Conquista, ubicada en la vía a Encontrados, Municipio Colón del estado Zulia, a partir del 05 de abril del año en curso, que según indica en el escrito contentivo de la solicitud en análisis, deben llevarse a cabo de lunes a viernes, no es menos cierto, que ello no constituye obstáculo para el cumplimiento del régimen de presentaciones a que se encuentra sometido, debiendo tomar las previsiones pertinentes, a fin de no ver afectadas las mismas, habida cuenta aún se estiman necesarias las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en fecha 20 de mayo de 2.009, para garantizar las resultas del proceso, siendo además de posible cumplimiento por parte del encausado, y en ningún caso desnaturaliza su finalidad.
En virtud de lo expuesto, estima prudente esta juzgadora, declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por e la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, y en consecuencia, DENIEGA conceder el permiso para efectuar las pasantías a que hace referencia en su solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega la solicitud propuesta por la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano DAVIAN VICENTE BALZAN OCHOA, relacionada con el permiso para realizar las pasantías exigidas por la Escuela Técnica Robinsoniana Santa Bárbara, toda vez que, el motivo alegado no constituye obstáculo para el cumplimiento del régimen de presentaciones a que se encuentra sometido en la actualidad, por lo que deberá tomar las previsiones pertinentes, a fin de no ver afectadas las mismas, habida cuenta aún se estiman necesarias las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en fecha 20 de mayo de 2.009, todo de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


. En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0300 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1098 – 2.010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández