REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de abril de 2010
199° y 151º

C02-19815-2010
24-F16-0292-2010
RESOLUCION Nº 0304-2010.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 250

En el día de hoy diez (10) de abril de 2010, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano DIXON ANDERSON ATENCIO DELGADO, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Nº 01. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, hizo la siguiente exposición: “presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano DIXON ANDERSON ATENCIO DELGADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento Nº 45, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Nirgua, el día 01 de abril del presente año, aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, se observan en las actas de la investigación penal N° 24-F16-043-06, traídas a este Tribunal a los efectos videndi, que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIXON ANDERSON ATENCIO DELGADO, es autor del hecho punible, sobre el cual se le libró orden de aprehensión judicial, esta representación fiscal observa que desde la fecha en que ocurrió el hecho el día 06 de enero de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro años y tres meses con cuatro días, sin que se haya individualizado o atribuido el hecho punible al investigado de marras, asimismo, se observa que no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita su acción, para lo cual la fiscalia deberá emitir el correspondiente acto conclusivo, es por lo que en este momento de la investigación solicito le sea acordada la libertad plena e1 inmediata al referido ciudadano, por cuanto no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, es todo”.-A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifiesta su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: DIXON ANDERSON ATENCIO DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 18.962.676, de profesión u oficio chofer, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1983, residenciado en Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, casa s/n, detrás de la iglesia católica, hijo de Domingo Antonio Atencio Chourio (D) y Maria del Carmen Delgado Pérez, teléfono 0275-9896362 y 0416-7003170, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien señaló: “vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Comando Regional N° 4, con sede en la población de Nirgua, estado Yaracuy, en donde se evidencia que en fecha 01 de abril del presente año, fue detenido mi patrocinado, por cuanto el mismo presentaba una orden de aprehensión emanada por este digno Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2009, y según se evidencia de la investigación signada bajo el N° 24F16-043-06, el hecho que dio origen al presente proceso se encuentra prescrito, aunado a que nunca fue notificado o citado para que rindiera declaración sobre el hecho, es por lo que solicito se le acuerde a mi defendido su inmediata libertad sin restricción alguna, así mismo se oficie a los organismos competentes para que deje sin efecto la orden de aprehensión en la indicada fecha, todo lo fundamento en el debido proceso y tutela judicial efectiva, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo .” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano DIXON ANDERSON ATENCIO DELGADO, al considerar que aún cuando existen elementos de convicción para atribuirle la autoría del hecho punible, por el cual se le libró orden de aprehensión, no esta acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, para lo cual emitirá el correspondiente acto conclusivo. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial Nº 4-45-2-3-162-2010, el día 01 de abril de 2.010, aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la tarde, funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Fronteras Nº 45, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Nirgua, en momentos que se encontraban constituidos en un punto de control móvil en la entrada del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, procedieron a la aprehensión del ciudadano DIXON ANDERSON ATENCIO DELGADO, quien se desplazaba con sentido Nirgua- Valencia, en el vehículo modelo 350, placas 043-XBI, cargado con plátanos, toda vez que al serle requerido su identificación y verificarla por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL YARACUY), les fue informado por el funcionario Jerry Suárez, que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado Segundo de Control, según expediente Nº 15863-2009, de fecha 15 de septiembre de 2009, sin indicación de delito alguno, siendo colocado a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, cuya representante abogada MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, mediante escrito fundado lo llevó ante un tribunal de control de esa jurisdicción, a fin de solicitarle la declinatoria de competencia de la causa de marras, tal como lo prevén los artículos 57 y 61 del texto adjetivo penal, a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del precitado ciudadano DIXON ANDERSON ATENCIO DELGADO, instancia ésta que declaró la declinatoria de competencia por razón del territorio, ordenando su traslado conjuntamente con la presentes actas procesales. A la par, al examinar el acta policial que cursa al folio 02 del expediente que ha exhibido el representante de la sociedad en esta audiencia, continente de las diligencias de investigación ordenadas por el ministerio público y practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Colón del estado Zulia, que el día 06 de enero de 2006, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, en la avenida principal de Cuatro Esquinas con calle Las Malvinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, ocurrió un accidente del tipo colisión entre vehículos (moto) con un lesionado, identificado este como DAVID EMIRO PARRA NORIEGA y el conductor del camión placas 501-KAD como DIXON ANDERSON ATENCIO DELGADO, del cual al tener conocimiento la fiscalia del ministerio público, dictó orden de inicio de investigación Nº 24-F16-043-06; no obstante lo anterior, se aprecia que con el transcurrir del tiempo, la vindicta pública no efectuó la citación como imputado del presunto autor del hecho, esto es, no puso en conocimiento al ciudadano DIXON ANDERSON ATENCIO DELGADO de la investigación ordenada ni la víctima instauró querella, sólo procedió a solicitar el día 08 de septiembre del año 2009, su aprehensión judicial por ante este juzgado, ya que no se había presentado, para someterse al proceso (folio 55), sin percatarse que para ese momento el ejercicio de la acción penal estaba evidentemente prescrita. Ello es así, pues el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, contempla una pena de prisión de uno a doce meses, cuyo término medio por dosimetria penal es de seis meses y quince días, y tomando en cuenta que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 06 de enero de 2006, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARI. Así pues, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observa el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita. Razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, la petición del representante fiscal en este acto, por tanto, este Tribunal DECLARA con lugar la misma, con base a las consideraciones precedentemente expuestas ordena la libertad inmediata del ciudadano DIXON ANDERSON ATENCIO DELGADO, sin restricción alguna. Así se decide. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano DIXON ANDERSON ATENCIO DELGADO, ante identificado, sin restricción alguna, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, que dio origen a su aprehensión se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: decreta el cese de la orden de aprehensión dictada en fecha 15 de septiembre de 2009, por este juzgado, dejando sin efecto la misma, para lo cual se acuerda librar las comunicaciones de rigor a los distintos organismos de seguridad del país. TERCERO: ofíciese tanto a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Se acuerda expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0304-10 y se ofició bajo los Nros. 1110, 1111, 1112 y 1113-10.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen

El ciudadano,


DIXON ANDERSON ATENCIO DELGADO

La Defensora Pública Nº 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández