REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de abril de 2.010
199° y 151º
Causa Penal N° C02-19.817-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-0260-2.010

RESOLUCION N° 0306-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy diez (10) del abril de 2010, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALQUIMEDES SEGUNDO HERRERA SALDOVAL, por parte del abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALQUIMEDES SEGUNDO HERRERA SALDOVAL, quien fuera aprehendido en fecha 09 de abril de 2.010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALQUIMEDES SEGUNDO HERRERA SALDOVAL, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia N° 122-2.010, formulada por el ciudadano JOSE BENITO ARIAS; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ALQUIMEDES SEGUNDO HERRERA SALDOVAL; resultado de informe medico provisional practicado al ciudadano JOSE ARIAS; acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS; acta de derechos de imputado; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; fijaciones fotográficas, de las cuales se evidencia el daño causado al vehículo propiedad de la hoy víctima. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, DAÑOS (tipo genérico), previsto y castigado en el encabezado del artículo 473 del código eiusdem, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO ARIAS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como ALQUIMEDES SEGUNDO HERRERA SALDOVAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, , fecha de nacimiento 01-07-1988, titular de la cédula de identidad N° 23.447.982, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Euclides Herrera y de Marlene Sandoval, residenciado en la calle Henrry Laurent, barrio San Juan, aproximadamente a 12 casas de un abasto de nombre cuatro esquinas, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien señaló: “vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar, y de las mismas se presume la comisión de tres hechos punibles (supuestas lesiones genéricas, daños y supuesta resistencia a la autoridad), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALQUIMEDES SEGUNDO HERRERA SALDOVAL, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, DAÑOS (tipo genérico), previsto y castigado en el encabezado del artículo 473 del código eiusdem, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO ARIAS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo con la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 09 de abril de 2.010, compareció por ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, el ciudadano JOSE BENITO ARIAS; a fin de denunciar al ciudadano ALQUIMEDES SEGUNDO HERRERA SALDOVAL, toda vez que ese mismo día, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, se dirigió a la residencia del ciudadano PEDRO BARRIOS, ubicada en el barrio Henry Laurent, vía principal, sector San Juan, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, y cuando ya se encontraba en el citado lugar, llegó un carro y se les paró por detrás, del cual se bajó ALQUIMEDES, y tres tipos más que no conoce, quienes agarraron la casa del señor PEDRO a piedras, luego ALQUIMEDES se volteó hacia donde estaba JOSE BENITO ARIAS; y le lanzó una botella de licor, le dio en la mano, y cuando trataban de salir del lugar lanzaron piedras al camión y le partieron el vidrio del parabrisas. Más tarde, una comisión policial se trasladó hasta el lugar en que se hallaba el agresor, procediendo a su aprehensión, quedando a la orden del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta de denuncia N° 122-2.010, formulada por el ciudadano JOSE BENITO ARIAS (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ALQUIMEDES SEGUNDO HERRERA SALDOVAL (folio 04 y su vuelto); del resultado de informe medico provisional practicado al ciudadano JOSE ARIAS, por el doctor DARWIN CEDEÑO, adscrito al Hospital Caja Seca (folio 05); del acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS, testigo presencial de los hechos (folio 06); del acta de derechos de imputado (folio 07); del acta de inspección técnica Nº 122-2010, practicada en el sitio del suceso (folio 08); y de las fijaciones fotográficas de las cuales se evidencia el daño causado al vehículo propiedad de la hoy víctima (folios 10, 11 y 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, DAÑOS (tipo genérico), previsto y castigado en el encabezado del artículo 473 del código eiusdem, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO ARIAS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir a los mismos lugares y sitios de reunión que acostumbra visitar la víctima de autos. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria, a expensas de la solicitante, las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALQUIMEDES SEGUNDO HERRERA SALDOVAL, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano ALQUIMEDES SEGUNDO HERRERA SALDOVAL, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, DAÑOS (tipo genérico), previsto y castigado en el encabezado del artículo 473 del código eiusdem, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO ARIAS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04: 50 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0306-2.010 y se ofició bajo los Nos. 1118 y 1119 - 2.010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN,



El Imputado,

ALQUIMEDES SEGUNDO HERRERA SALDOVAL,


La Defensa,

Abg. Teresa de Jesús Martínez




La Secretaria, Abg. Lixaida María Fernández Fernández