REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de abril de 2.010
199° y 151º
Causa Penal N° C02-19.816-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0780-2.010
RESOLUCION Nº 0305-2010

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy diez (10) de abril de 2010, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia o presentación de los ciudadanos DANNY ALBERTO GUERRERO, JAIRO DEL MAR y DEIVI ALBERTO GUERRERO, por parte del abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye en su sede natural. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, acompañados de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, defensora pública primera penal ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANNY ALBERTO GUERRERO, JAIRO DEL MAR y DEIVI ALBERTO GUERRERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional, el día 10 de abril de 2.010, aproximadamente a las 02:20 horas de la mañana. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, en este acto esta representación fiscal observa de los hechos narrados, que la conducta ejecutada por los referidos ciudadanos encuadran en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual según la referida norma sustantiva establece que será castigado a instancia de parte agraviada, es decir, la conducta desplegada encuadra en la norma in comento, pero debe ser impulsada la acción penal por la parte agraviada, aunque se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita le sea acordada la libertad plena e inmediata al referido ciudadano, no obstante ello no impide la continuación de la investigación, es todo”. Acto continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que investiga el Ministerio Público, a lo que cada uno por separado, manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificados de la forma siguiente: DANNY ALBERTO GUERRERO PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.372.962, soltero, obrero, hijo de Nelida Peña y de Benjamín Guerrero, residenciado en la avenida 1E, casa S/N, fundación Abelardo Bracho, sector La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a dos casas del taller de refrigeración de Omar Lira, teléfono N° 0275-9883480. DEIVI ALBERTO GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.372.963, soltero, obrero, hijo de Nelida Peña y de Benjamín Guerrero, residenciado en la avenida 1E, casa S/N, fundación Abelardo Bracho, sector La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a dos casas del taller de refrigeración de Omar Lira, teléfono N° 0275-9883480, y JAIRO JASE DEL MAR MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17-580-996, soltero, chofer, hijo de Jairo del Mar y de madre desconocida, residenciado en la avenida 1E, casa S/N, fundación Abelardo Bracho, sector La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a dos casas del taller de refrigeración de Omar Lira, teléfono N° 0424-7819318. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del Ministerio Público y analizadas las actas que conforman la presente investigación, esta defensa considera ajustado a derecho el pedimento de libertad plena e inmediata a favor de mis representados por parte del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado encuadra dentro del tipo penal acreditado en esta acto, en virtud de ello, es un delito de instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella por parte de la victima, de conformidad con lo contenido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, asimismo, le solicito al Ministerio Público que dentro del lapso contenido en el articulo 301 eiusdem pida al tribunal la desestimación de la denuncia instaurada en contra de mis representados y de conformidad al numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente se oficie a la medicatura forense a objeto que se le practique informe médico lega físico a mi defendido DEIVI ALBERTO GUERRERO y dichas resultas sean agregadas a la presente causa, y por último solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se decrete la libertad plena e inmediata a favor de los ciudadanos DANNY ALBERTO GUERRERO, JAIRO DEL MAR y DEIVI ALBERTO GUERRERO, por considerar que de actas se evidencia la presunta comisión del delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal Venezolano, además de elementos para estimar la participación de los mismos en ese hecho, pero tratándose de un delito de acción privada no puede dar prosecución a la investigación. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que con esta misma fecha, el ciudadano FREDDY BALLESTA NARVAEZ, acudió por ante la sede del Departamento Policial Colón de la Policía Regional, con el fin de denunciar que estaba tomando cervezas y jugando dominó con unos amigos. Que cuando ellos estaban ganando todo estuvo bien, pero comenzaron a perder, se tornaron agresivos y lo quisieron agredir a golpes. Que su hijo y él se encerraron en el bodegón y de repente iba pasando la policía y se percataron de lo que estaba sucediendo, y los muchachos (DANNY ALBERTO GUERRERO, JAIRO DEL MAR y DEIVI ALBERTO GUERRERO) le estaban destrozando la moto, por lo que procedieron a su aprehensión, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Hechos ocurridos el día 10 de abril de 2010, aproximadamente a la dos horas de la mañana, en el establecimiento comercial “Bodegón de Papi”, ubicado en la avenida 05, cerca del Terminal de Pasajeros, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Pues bien, precisa el Tribunal que de acuerdo a las actas que integran la causa, entre ellas, el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03 y su vuelto); así como de las actas de derechos ciudadanos (folios 04, 05 y 06); del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY BALLESTAS NARVAEZ (folio 08 y su vuelto); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 09) y acta de reconocimiento y avalúo prudencial (folio 10), surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY BALLESTAS NARVAEZ. En segundo lugar, que los encausados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, vale destacar que ciertamente los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el encabezado del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que textualmente prevé: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” y de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final, será castigado a instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. En consecuencia, visto que sólo puede ser castigado previa la querella, y no perseguible de oficio, se acuerda la libertad inmediata y sin restricción alguna de los ciudadanos DANNY ALBERTO GUERRERO, JAIRO DEL MAR y DEIVI ALBERTO GUERRERO, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con la misma disposición legal citada y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Dada la petición propuesta por la abogada defensora, se ordena librar comunicación a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Expídanse por secretaria a expensas de la recurrente las copias requeridas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna de los ciudadanos DANNY ALBERTO GUERRERO, JAIRO DEL MAR y DEIVI ALBERTO GUERRERO, antes identificados, por considerar que se encuentra acreditado el delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY BALLESTAR NARVAEZ, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa interposición de acusación de la parte agraviada y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: expídase comunicación a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva valorar al ciudadano DEIVI ALBERTO GUERRERO debiendo remitir las resultas a este Despacho en la mayor brevedad posible. TERCERO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinadora del departamento de alguacilazgo, informándoles que se ha ordenado la libertad plena e inmediata de los ciudadanos DANNY ALBERTO GUERRERO, JAIRO DEL MAR y DEIVI ALBERTO GUERRERO. Expídanse las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0305-2010 y se ofició bajo los Nos. 1115, 1116 y 1117-2010.
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen


Los Imputados,




DANNY ALBERTO GUERRERO JAIRO DEL MAR


DEIVI ALBERTO GUERRERO,


La Defensora Pública Nº 1,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández