REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de abril de 2010
199º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0385 - 2010. Causa Penal N° CO1.19810.2010

Siendo las diez horas de la mañana del día de hoy, 09 de abril de 2010, se constituyo el Doctor NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio doce (12) del expediente, estando presente el ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, quien previamente nombró como Abogada Defensora a la Doctora REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Publica N° 3. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a el ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, quien fue aprehendido en fecha 07 de abril de 2010, a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de que dichos funcionarios dándole cumplimiento a operativo ordenado por la superioridad en momentos que pasaban por la avenida 5ta, ESPECIFICAMENTE POR LA PANADERÍA Táchira, avistaron a un ciudadano de color piel morena, de estatura mediana, cabello corto, de color negro, contextura regular, quien tomó actitud sospechosa al percatarse de la presencia de la comisión policial, y de inmediato procedieron a solicitarle su identificación, manifestando llamarse LIBARDO FUENTES GARCIA, manifestando no haber cedulado , en vista de que dicho ciudadano tomó una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano MARLON ANTONIO SANDOVAL PACHECO, Colombiano, natural de Tibu Colombia, de 21 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la calle 02, casa S/N°, Barrio Brisas del Aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana C-1.093.908.029, solicitándole que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumíamos que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, acto seguido dicho ciudadano exhibió la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada comúnmente como marihuana, el cual fue pesado en una balanza marca tanita, el cual arrojó un peso de 1 gramo, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadana Juez, precalifico e imputo formalmente al precitado ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido en este acto se enuncian los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación, de fecha 07 de abril de 2010, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrió la aprehensión del ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Física incautada, Acta de Notificación de derechos del imputado, Entrevista tomada al ciudadano Marlos Antonio Sandoval Pacheco. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a el ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera LIBARDO FUENTES GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 18-05-1990, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeto, hijo de Victor Julio Fuentes y María Elena García, residenciado en el Barrio La Rivera, vereda 3, casa S/N, al lado de la Bodega de Chucho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada, REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensa Técnica del imputado, quien expuso: “Escuchada la exposición formulada por la vindicta publica en la cual en este acto le pretende atribuir la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa después de realizado un análisis a las actuaciones que conforman el presente expediente, considera que el pedimento fiscal se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia la presencia de por lo menos un testigo a fin de corroborar el dicho por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a favor de mi defendido que este Tribunal estime acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo que la causa se tramite por procedimiento ordinario, y por ultimo se me otorguen copias del presente expediente así como del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El fecha 07 de abril de 2010, a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de que dichos funcionarios dándole cumplimiento a operativo ordenado por la superioridad en momentos que pasaban por la avenida 5ta, ESPECIFICAMENTE POR LA PANADERÍA Táchira, avistaron a un ciudadano de color piel morena, de estatura mediana, cabello corto, de color negro, contextura regular, quien tomó actitud sospechosa al percatarse de la presencia de la comisión policial, y de inmediato procedieron a solicitarle su identificación, manifestando llamarse LIBARDO FUENTES GARCIA, manifestando no haber cedulado , en vista de que dicho ciudadano tomó una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano MARLON ANTONIO SANDOVAL PACHECO, Colombiano, natural de Tibu Colombia, de 21 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la calle 02, casa S/N°, Barrio Brisas del Aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana C-1.093.908.029, solicitándole que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumíamos que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, acto seguido dicho ciudadano exhibió la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada comúnmente como marihuana, el cual fue pesado en una balanza marca tanita, el cual arrojó un peso de 1 gramo, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos no rindió declaración y la defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa: 1) Se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 07 de abril de 2010, a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de que dichos funcionarios dándole cumplimiento a operativo ordenado por la superioridad en momentos que pasaban por la avenida 5ta, ESPECIFICAMENTE POR LA PANADERÍA Táchira, avistaron a un ciudadano de color piel morena, de estatura mediana, cabello corto, de color negro, contextura regular, quien tomó actitud sospechosa al percatarse de la presencia de la comisión policial, y de inmediato procedieron a solicitarle su identificación, manifestando llamarse LIBARDO FUENTES GARCIA, manifestando no haber cedulado , en vista de que dicho ciudadano tomó una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano MARLON ANTONIO SANDOVAL PACHECO, Colombiano, natural de Tibu Colombia, de 21 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la calle 02, casa S/N°, Barrio Brisas del Aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana C-1.093.908.029, solicitándole que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumíamos que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, acto seguido dicho ciudadano exhibió la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada comúnmente como marihuana, el cual fue pesado en una balanza marca tanita, el cual arrojó un peso de 1 gramo, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 07 de abril de 2010, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrió la aprehensión del ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Física incautada, Acta de Notificación de derechos del imputado, Entrevista tomada al ciudadano Marlos Antonio Sandoval Pacheco. 2) Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, puede ser autor o participe de el hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos indiciarios que nos indican que el mencionado ciudadano, pudo desarrollar la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no cumpliéndose el 3° de los supuestos en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del eiusdem, tal como se expresó, en relación con el artículo 248 y 373 ibidem. En consecuencia, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de este tribunal. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a lo solicitado por la defensa técnica de que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, se declara con lugar, este Juzgador coloca en balanza el principio de presunción de inocencia y la fe publica de los órganos auxiliares a la administración de justicia, es por lo que considero justo y necesario otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ello considero ajustado a derecho el contenido en el acta donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone al ciudadano LIBARDO FUENTES GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 18-05-1990, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeto, hijo de Victor Julio Fuentes y María Elena García, residenciado en el Barrio La Rivera, vereda 3, casa S/N, al lado de la Bodega de Chucho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo posible autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Así mismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar lo conducente al Reten Policial de San Carlos de Zulia a fin de dejar en Libertad al imputado de autos. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las diez y treinta horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.


El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.


El Fiscal,
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN

El Imputado,
Libardo Fuentes García


La Defensa,
Abg. Reina Lacruz Hernández
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-19810-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0772-2010