REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de abril de 2010.
199º y 151º
DECISION Nº 0381- 2010- Causa No. C01-18235-2009.-
Visto el escrito presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando a favor del Imputado YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, en el cual manifiesta que en fecha 01 de diciembre del año 2009, este Juzgado de Control, durante la celebración de Audiencia con imputado, acordó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referida a la presentación periódica por ante la sede de este Despacho la (sic) veces que el Juez considere necesario, a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, previa la constitución de fianza a través de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiere el Tribunal. Aduce también que… Es el caso que su defendido se encuentra recluido en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de ésta localidad, desde hace tres (03) meses y veinticinco (25) días, por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores; así mismo ha manifestado personalmente a esa defensora, que dentro del circulo de amistades en el cual se desenvuelven (sic), no tienen ni familiares ni amigos que puedan constituirse como fiadores, situación que se demuestra de la circunstancia cierta de que el justiciable se trata de una persona como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta. En este sentido, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…(omissis)…”
Por otro lado, alega también la defensa que resulta desproporcionado que permanezcan detenida (sic) por la imposibilidad manifiesta en la que se encuentra de cumplir con la Caución de Fianzas exigida por el Tribunal y lo que es peor aún, expuesta (sic) a ser dañado en su integridad física dentro de un Centro de Reclusión.
…(omissis)…
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad de una medida de coerción personal específica que sea aplicada, cuando así lo exija el proceso, ésta debe imponerse y sustituirse por otra menos gravosa, mas adecuada a las circunstancias personales y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.
…(omissis)…
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9, 243, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa SOLICITA a favor del ciudadano YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, plenamente identificado en autos, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada bajo la Modalidad de Fianza y solicito sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem. Este tribunal para resolver observa:
De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, registrada bajo decisión N° 1452-2009, de fecha 01 de diciembre de 2009, inserta al presente asunto penal, se evidencia que a solicitud de la Dra. LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIRA RODRIGUEZ PIZA, se acordó a favor del ciudadano Imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referida a la presentación de dos o mas fiadores de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. En ese sentido, observa este Juzgador que desde el día 01 de diciembre de 2009, fecha en la cual se le acordó al ciudadano YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha trascurrido cuatro meses y siete días sin que el prenombrado Imputado, haya constituido la fianza exigida. Tomando en consideración el escrito consignado por la Defensa Pública en fecha 26 de marzo de 2010, en el cual explica que el imputado YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, debido a las personas que forman su entorno social, son personas de bajos recursos, los cuales no cuentan con personas que cumplan con las unidades tributarias que impone el Tribunal, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlo, imponiéndole en su lugar, Caución Juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberán presentarse por ante este despacho, una vez por cada quince (15) días, y cada vez que sean convocados, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, a no salir de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización de esta órgano de control. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME al imputado YEISON JOSE RAMOS CAMARGO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-07-1988, de 21 años de edad, soltero obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 20.188.022, hijo de Jorge Ramos y Neris Camargo y residenciado en el Barrio Hermilo Ocando, calle principal, al lado de la tasca de Manuel, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le instruye causa penal signada bajo el N° CO1.18235-2009, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIRA RODRIGUEZ PIZA, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, imponiéndole en su lugar caución juratoria. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicítese el traslado del imputado a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy 08 de abril de 2010, a las dos horas de la tarde, a fin de imponerlo de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0381- 2010, y se ofició bajo los Nros. 0986 y 0987- 2010, respectivamente.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
CO1.18235.2009.-
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