REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de abril de 2010
199º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0379-2010 Causa Penal N° CO1-19797-2010
Siendo las ocho y treinta horas de la mañana del día de hoy, 07 de abril de 2010, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal a los ciudadanos DAVID VILLANUEVA, JABITH VILLANUEVA, ISAAC VILLANUEVA Y EVER VILLANUEVA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos DAVID VILLANUEVA, JABITH VILLANUEVA, ISAAC VILLANUEVA Y EVER VILLANUEVA, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DAVID VILLANUEVA, JABITH VILLANUEVA, ISAAC VILLANUEVA Y EVER VILLANUEVA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 05 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA, quien manifestó entre otras cosas, que había sido objeto de maltratos físicos y verbales por parte de los ciudadanos DAVID VILLANUEVA, JABITH VILLANUEVA, ISAAC VILLANUEVA Y EVER VILLANUEVA, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección de habitación de los imputados, y una vez en la dirección, luego de identificarse como funcionarios, sostuvieron entrevista con una sobrina de los mencionados informándoles que los mismos se encontraban en el centro de la ciudad realizando unas compras, por lo que se trasladaron hasta el casco central de la ciudad, específicamente frente al Mini Centro, donde la victima señaló a cuatro sujetos que transitaban a pie por las aceras, y que eran las personas responsables de haberla agredido, por lo que fueron aprehendidos, quedando a la orden del Ministerio Público. Constan Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA; Acta Policial donde consta la aprehensión de los hoy imputados, Informe médico forense, suscrito por el Dr. Leonardo Alberto Galviz Lozada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos DAVID VILLANUEVA, JABITH VILLANUEVA, ISAAC VILLANUEVA Y EVER VILLANUEVA, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DAVID VILLANUEVA, JABITH VILLANUEVA, ISAAC VILLANUEVA Y EVER VILLANUEVA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los ciudadanos DAVID VILLANUEVA, JABITH VILLANUEVA, ISAAC VILLANUEVA Y EVER VILLANUEVA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DAVID VILLANUEVA, de nacionalidad colombiana, natural de Monpox Colombia, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 19-09-1983, titular de la cédula de identidad N° E-83.490.951, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de Yaneth Arevalo y Evert Villanueva, residenciado en el Barrio Divino Niño, 2da calle, casa S/N°, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-0707980. JABITH VILLANUEVA, de nacionalidad colombiana, natural de Monpox Colombia, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 03-02-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.765.586, alfabeto, obrero, de estado civil casado, hijo de Castro García y de Osmaira Luzardo, residenciado en la Calle 9, en la residencia Los Dos Hermanos, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-5640668. ISAAC VILLANUEVA, de nacionalidad colombiana, natural de Monpox , de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 08-03-1988, titular de la cédula de identidad N° E-1.022.379.005, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de Yaneth Arevalo y Evert Villanueva, residenciado en el Barrio Divino Niño, 2da calle, casa S/N°, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. EVERTH VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Monpox Colombia, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 21-10-1986, titular de la cédula de identidad N° E-1.079.990.414, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de Yaneth Arevalo y Evert Villanueva, residenciado en el Barrio Divino Niño, 2da calle, casa S/N°, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público esta defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le acuerde a mi defendido una medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, así como los artículos 8, 9, 243,244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se me expidan copias simples de la presente causa. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 05 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA, quien manifestó entre otras cosas, que los ciudadanos DAVID VILLANUEVA, JABITH VILLANUEVA, ISAAC VILLANUEVA Y EVER VILLANUEVA, la habían maltratado físicamente y verbalmente por parte de los mencionados ciudadanos, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección de habitación de los imputados, y una vez en la dirección, luego de identificarse como funcionarios, sostuvieron entrevista con una sobrina de los mencionados informándoles que los mismos se encontraban en el centro de la ciudad realizando unas compras, por lo que se trasladaron hasta el casco central de la ciudad, específicamente frente al Mini Centro, donde la victima señaló a cuatro sujetos que transitaban a pie por las aceras, y que eran las personas responsables de haberla agredido, por lo que fueron aprehendidos, quedando a la orden del Ministerio Público. El hecho antes narrado es precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA, por lo que solicita se le imponga a los imputados de autos, ciudadanos DAVID VILLANUEVA, JABITH VILLANUEVA, ISAAC VILLANUEVA Y EVER VILLANUEVA, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho ocurrido en fecha 05 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA, quien manifestó entre otras cosas, que los ciudadanos DAVID VILLANUEVA, JABITH VILLANUEVA, ISAAC VILLANUEVA Y EVER VILLANUEVA, la habían maltratado físicamente y verbalmente por parte de los mencionados ciudadanos, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección de habitación de los imputados, y una vez en la dirección, luego de identificarse como funcionarios, sostuvieron entrevista con una sobrina de los mencionados informándoles que los mismos se encontraban en el centro de la ciudad realizando unas compras, por lo que se trasladaron hasta el casco central de la ciudad, específicamente frente al Mini Centro, donde la victima señaló a cuatro sujetos que transitaban a pie por las aceras, y que eran las personas responsables de haberla agredido, por lo que fueron aprehendidos, quedando a la orden del Ministerio Público. Para acreditar estos hechos se consignaron: Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA; Acta Policial donde consta la aprehensión de los hoy imputados, Informe médico forense, suscrito por el Dr. Leonardo Alberto Galviz Lozada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, ciudadanos DAVID VILLANUEVA, JABITH VILLANUEVA, ISAAC VILLANUEVA Y EVER VILLANUEVA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos, pueden ser autores o participes de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, presuntamente desarrollaron la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVID VILLANUEVA, JABITH VILLANUEVA, ISAAC VILLANUEVA Y EVER VILLANUEVA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, Se prohíbe a los imputados, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, a los imputados, que por si mismo, o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone a los ciudadanos DAVID VILLANUEVA, de nacionalidad colombiana, natural de Monpox Colombia, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 19-09-1983, titular de la cédula de identidad N° E-83.490.951, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de Yaneth Arevalo y Evert Villanueva, residenciado en el Barrio Divino Niño, 2da calle, casa S/N°, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-0707980. JABITH VILLANUEVA, de nacionalidad colombiana, natural de Monpox Colombia, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 03-02-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.765.586, alfabeto, obrero, de estado civil casado, hijo de Castro García y de Osmaira Luzardo, residenciado en la Calle 9, en la residencia Los Dos Hermanos, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-5640668. ISAAC VILLANUEVA, de nacionalidad colombiana, natural de Monpox , de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 08-03-1988, titular de la cédula de identidad N° E-1.022.379.005, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de Yaneth Arevalo y Evert Villanueva, residenciado en el Barrio Divino Niño, 2da calle, casa S/N°, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y EVERTH VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Monpox Colombia, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 21-10-1986, titular de la cédula de identidad N° E-1.079.990.414, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de Yaneth Arevalo y Evert Villanueva, residenciado en el Barrio Divino Niño, 2da calle, casa S/N°, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos presuntamente autores o participes de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana AMINCA LUCIA LENGUA ARRIETA, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las nueve y diez horas de la mañana se suspende la presente audiencia hasta la 9:20 de la mañana, a los fines de levantar el acta. Siendo las 9:20 horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos

El Fiscal XVI,

Abg. Gustavo Bustos Cohen

Los Imputados,

DAVID VILLANUEVA
JABITH VILLANUEVA


ISAAC VILLANUEVA
EVER VILLANUEVA


La Defensa Pública N° 6,
Abg. Patricia Espinoza

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel


Causa Penal N° C01-19797-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0741-2010