REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de abril de 2010
199º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0375-2010 Causa Penal N° CO1.19776.2010
Siendo las doce y quince (12:15 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, 05 de abril de 2010, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLAOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO BUSTOS, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLAOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano GUSTAVO BUSTOS, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 03 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIA GREGORIA IBAÑEZ, quien manifestó entre otras cosas, que su marido JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, todo el tiempo llega alzado a su casa, con insultos y amenazas en su contra y que ese mismo día como a las 9:30 horas de la noche, llegó borracho, agarró el equipos de sonido y le dió con la pared, y manifestó que ya estaba cansada de esta situación, por lo que posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta acta de Denuncia, interpuesta por la victima, ciudadana MARIA GREGORIA IBAÑEZ; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, y Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, en este acto los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GREGORIA IBAÑEZ, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana MARIA GREGORIA IBAÑEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 19-06-1962, titular de la cédula de identidad N° 7.895.564, soltero, alfabeto, plomero, hijo de José Trinidad Villarreal y Carmen Rosa López de Villarreal, residenciado en el sector La Maroma, frente a la entrada, en casa de la su progenitora sra. Carmen Rosa López de Villarreal Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón, del Estado Zulia, teléfono 0424-7404397”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública N° 1 Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y escuchada su solicitud, esta defensa pública sostiene con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen. En tal sentido solicita la defensa a este Juzgado controlador se acuerde el Juzgamiento en libertad del defendido y en consecuencia se decrete la libertad de este con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 44.1 y 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se me otorguen copias simples del presente expediente así como del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 03 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIA GREGORIA IBAÑEZ, quien manifestó entre otras cosas, que su marido JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, todo el tiempo llega alzado a su casa, con insultos y amenazas en su contra y que ese mismo día como a las 9:30 horas de la noche, llegó borracho, agarró el equipos de sonido y le dió con la pared, y manifestó que ya estaba cansada de esta situación, por lo que posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuestas por la victima. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GREGORIA IBAÑEZ, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana MARIA GREGORIA IBAÑEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, no rindió declaración. La Defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con la solicitud fiscal solicitando se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GREGORIA IBAÑEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 03 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIA GREGORIA IBAÑEZ, quien manifestó entre otras cosas, que su marido JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, todo el tiempo llega alzado a su casa, con insultos y amenazas en su contra y que ese mismo día como a las 9:30 horas de la noche, llegó borracho, agarró el equipos de sonido y le dió con la pared, y manifestó que ya estaba cansada de esta situación. Para acreditar estos hechos se consignaron: Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima, ciudadana MARIA GREGORIA IBAÑEZ, Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de derechos del imputado. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En efecto, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la defensa. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima MARIA GREGORIA IBAÑEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLARREAL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 19-06-1962, titular de la cédula de identidad N° 7.895.564, soltero, alfabeto, plomero, hijo de José Trinidad Villarreal y Carmen Rosa López de Villarreal, residenciado en el sector La Maroma, frente a la entrada, en casa de la su progenitora sra. Carmen Rosa López de Villarreal Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón, del Estado Zulia, teléfono 0424-7404397, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GREGORIA IBAÑEZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana MARIA GREGORIA IBAÑEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las diez (12:50 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos
El Imputado,

José Alcibíades Villarreal López

Defensa Pública N° 1,
Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-19776-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0716-2010