REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de abril de 2010
199º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0374- 2010. Causa Penal N° CO1.19745.2010
Siendo las doce horas del mediodía del día de hoy, fecha y hora señalada para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 16 del expediente. Acto seguido el Juez de Control, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presentó y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano EUDO GUILLERMO PUERTA PAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, del Municipio Francisco Javier Pulgar, el día 02 de abril de 2010, a las 9:40 horas de la mañana, en momentos que dichos funcionarios se encontraban realizando un recorrido por las inmediaciones de la calle N° 3 del Barrio Bolívar, cuando observaron a un ciudadano salir de la vivienda de una ciudadana conocida como la Mencho, el cual al ver la comisión policial se tornó en actitud sospechosa y nerviosa dirigiéndose a bordo de una moto hacia donde se encontraban los funcionarios y al darle la voz de alto, optó por darse a la fuga, emprendiendo veloz huída, inmediatamente al presumir dichos funcionarios que entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo transportaba algún objeto de interés criminalístico, procedieron a seguirlo y dicho ciudadano al observar a varios ciudadanos que se encontraban en una procesión, se abalanzó hacia donde se encontraban las personas casi atropellando a una ciudadana, debido a la muchedumbre los funcionarios actuantes se detuvieron un momento siguiendo con la persecución y se trasladaron por la vía que conduce hacia el sector Las Rurales, específicamente en la curva donde se encuentra la entrada principal de la Finca denominada la T, dicho ciudadano perdió el control de su motocicleta cayendo al suelo, acto seguido los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, donde el mismo opuso resistencia forrajeando con el funcionario lanzándole golpes hasta poder despojarlo de su arma de fuego, donde en dicho forcejeó se accionó un disparo lesionándose dicho ciudadano en la parte posterior de la pierna derecha, en virtud de lo sucedido el mismo fue aprehendido quedando identificado como EUDO GUILLERMO PUERTA PAZ, y fue puesto a la orden del Ministerio Público, Constan Acta Policial de fecha 02 de abril de 2010, Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos José Luis Gutiérrez Guerrero, Pablo Joaquin López y Fabian Antonio Pineda Jiménez, Acta de imposición de derechos del imputado, Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, Constancia medica, suscrita por el Dr. Dency A. Camacaro, Médico Cirujano adscrito al Hospital de El Vigía, Estado Mérida donde consta el reconocimiento medico realizado al imputado de autos, en tal sentido en primer lugar se le solicita a este tribunal la aprehensión en flagrancia precalifico e imputo al precitado ciudadano los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ESNEYER ARMENGOL CARRILLO RAMIREZ respectivamente. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EUDO GUILLERMO PUERTA PAZ, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano EUDO GUILLERMO PUERTA PAZ del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera EUDO GUILLERMO PUERTA PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.285.381, de fecha de nacimiento 31-01-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Luis Puerta y Mercedes Paz, residenciado en el Barrio 3 de septiembre, casa S/N°, diagonal al CDI de los cubanos, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. “Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública N° 6, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones, alego a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, como nos encontramos en el inicio de una fase investigativa, estoy conforme con el pedimento del Ministerio Público, relativo a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que, la regla para todo juzgamiento es la libertad y por ultimo solicito copias simples del expediente así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: el día 02 de abril de 2010, a las 9:40 horas de la mañana, en momentos que dichos funcionarios se encontraban realizando un recorrido por las inmediaciones de la calle N° 3 del Barrio Bolívar, cuando observaron a un ciudadano salir de la vivienda de una ciudadana conocida como la Mencho, el cual al ver la comisión policial se tornó en actitud sospechosa y nerviosa dirigiéndose a bordo de una moto hacia donde se encontraban los funcionarios y al darle la voz de alto, optó por darse a la fuga, emprendiendo veloz huída, inmediatamente al presumir dichos funcionarios que entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo transportaba algún objeto de interés criminalístico, procedieron a seguirlo y dicho ciudadano al observar a varios ciudadanos que se encontraban en una procesión, se abalanzó hacia donde se encontraban las personas casi atropellando a una ciudadana, debido a la muchedumbre los funcionarios actuantes se detuvieron un momento siguiendo con la persecución y se trasladaron por la vía que conduce hacia el sector Las Rurales, específicamente en la curva donde se encuentra la entrada principal de la Finca denominada la T, dicho ciudadano perdió el control de su motocicleta cayendo al suelo, acto seguido los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, donde el mismo opuso resistencia forrajeando con el funcionario lanzándole golpes hasta poder despojarlo de su arma de fuego, donde en dicho forcejeó se accionó un disparo lesionándose dicho ciudadano en la parte posterior de la pierna derecha, en virtud de lo sucedido el mismo fue aprehendido quedando identificado como EUDO GUILLERMO PUERTA PAZ, y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, con base a los hechos antes planteados, la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EUDO GUILLERMO PUERTA PAZ, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ESNEYER ARMENGOL CARRILLO RAMIREZ respectivamente, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos no rindió declaración. La Defensa Pública por su parte manifestó estar de acuerdo con el pedimento Fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o de los imputados, deberá imponerles en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ESNEYER ARMENGOL CARRILLO RAMIREZ respectivamente, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, ocurrido el día 02 de abril de 2010, a las 9:40 horas de la mañana, en momentos que dichos funcionarios se encontraban realizando un recorrido por las inmediaciones de la calle N° 3 del Barrio Bolívar, cuando observaron a un ciudadano salir de la vivienda de una ciudadana conocida como la Mencho, el cual al ver la comisión policial se tornó en actitud sospechosa y nerviosa dirigiéndose a bordo de una moto hacia donde se encontraban los funcionarios y al darle la voz de alto, optó por darse a la fuga, emprendiendo veloz huída, inmediatamente al presumir dichos funcionarios que entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo transportaba algún objeto de interés criminalístico, procedieron a seguirlo y dicho ciudadano al observar a varios ciudadanos que se encontraban en una procesión, se abalanzó hacia donde se encontraban las personas casi atropellando a una ciudadana, debido a la muchedumbre los funcionarios actuantes se detuvieron un momento siguiendo con la persecución y se trasladaron por la vía que conduce hacia el sector Las Rurales, específicamente en la curva donde se encuentra la entrada principal de la Finca denominada la T, dicho ciudadano perdió el control de su motocicleta cayendo al suelo, acto seguido los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, donde el mismo opuso resistencia forrajeando con el funcionario lanzándole golpes hasta poder despojarlo de su arma de fuego, donde en dicho forcejeó se accionó un disparo lesionándose dicho ciudadano en la parte posterior de la pierna derecha, en virtud de lo sucedido el mismo fue aprehendido quedando identificado como EUDO GUILLERMO PUERTA PAZ, y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 02 de abril de 2010, Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos José Luis Gutiérrez Guerrero, Pablo Joaquin López y Fabian Antonio Pineda Jiménez, Acta de imposición de derechos del imputado, Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, Reconocimiento médico provisional, practicado al imputado de autos, suscrito por el Dr. Dency A. Camacaro, Médico Cirujano adscrito al Hospital de El Vigía, Estado Mérida. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EUDO GUILLERMO PUERTA PAZ, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrolló la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el los artículos 218 y 223 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 222 eiusdem, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EUDO GUILLERMO PUERTA PAZ, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos EUDO GUILLERMO PUERTA PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.285.381, de fecha de nacimiento 31-01-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Luis Puerta y Mercedes Paz, residenciado en el Barrio 3 de septiembre, casa S/N°, diagonal al CDI de los cubanos, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ESNEYER ARMENGOL CARRILLO RAMIREZ respectivamente, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 12:20 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS.

La Fiscal,
Abg. Jenny Benavides

El Imputado,

Eudo Guillermo Puerta Paz

La Defensa Pública,
Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel