REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Abril de 2010.
199º y 151º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0373 - 2010 Causa Penal N° CO1.19744.2010
Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio del 85 del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana YENNYS CAROLINA BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano EFRAIN JIMENEZ ALMENDRALES, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, quienes fueron aprehendidos por una comisión mixtas de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia Militar Sur del Lago, Servicios Bolivariano de Inteligencia y Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2010, siendo aproximadamente a las 01:25, 01:30, 02:00 y 02:05 horas de la madrugada, en virtud de que en fecha 30 de Marzo del año en curso, el ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ, compareció por ante el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), con al finalidad de denunciar que en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 08:35 minutos de la noche, dos sujetos fuertemente armados habían irrumpido en su finca San Benito, ubicada en el sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, donde lograron someterlo, quienes se llevaron dinero en efectivo, así como a su hijo de nombre NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO. En fecha 02 de Abril de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, una vez que analizaron la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono 0426-9163854, el cual está a nombre de RICARDO FARIAS, el cual según entrevista con la ciudadana NAIRA COROMOTO BRICEÑO ZERPA, progenitora del ciudadano plagiado, dicho teléfono fue un obsequio de su hijo antes aludido, en el cual se evidencio que en fecha 29-03-2010, a las 21:45, fue efectuada una llamada desde el número 0426-9725146, el cual corresponde según se evidencia en resulta de datos filiatorios, como propietario al ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, por lo que dichos funcionarios procedieron a trasladarse hasta las localidades de El Caracolí, El Abanico, El Laberinto de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar la posible ubicación del ciudadano antes nombrado, una vez encontrándose en el sector El Laberinto, sostuvieron entrevista con personas moradores del sector, quienes manifestaron que aportarían la información pero con la garantía de no aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias, por cuanto el ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, era de alta peligrosidad y que el mismo había pagado condena en la cárcel de Lagunillas, Estado Mérida por delitos de Droga, y que en el mencionado sector se ha comentado que el mismo se dedica al arte del secuestro, y pertenecen a un grupo que se auto denominan Grupo Escorpión, así como al Grupo de Extorsión Las Aguilas Negras, que operan con personas procedentes de la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, y que el mismo por lo regular conducía un vehículo tipo Bronco y que frecuentaba una finca denominada Virgen del Carmen, la cual es propiedad de LIONZO RINCON, asimismo dichos moradores le indicaron el camellón que conduce hacia el mencionado fundo, una vez en el referido sitio, siendo las 11:30 horas de la noche, dichos funcionarios visualizaron un vehículo tipo Bronco, así como una Motocicleta Marca Yamazaki, procediendo a realizar el llamado, siendo atendidos por los ciudadanos ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, siendo el primero de los nombraros obrero de la finca, y la ciudadana era la que le cocinaba al ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, y a otras personas que andaban con éste, y que los mismos siempre pasan para los fondos del fundo por los lados de la platanera, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección a dicha vivienda, así como a los vehículos existentes antes descritos, por lo que procedieron a realizar un rastreo por los alrededores del fundo y otros fundo colindantes, a fin de ubicar al mencionado ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, y la posible permanencia del ciudadano plagiado VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, ya que se presumía que el mismo se encontraba en el sitio, desarrollándose dicha revisión en forma pausiva y con la discreción del caso, a fin de salvaguardar la integridad física de la víctima, logrando a eso de las 01:00 horas de la mañana, avistar un cambuche utilizado comúnmente para acampar, logrando de manera inmediata la neutralización de tres personas del sexo masculino adultas, logrando evadirse tres sujetos de quienes solo se observó las siluetas entre la oscuridad, internándose los mismos entre los platanales, procediendo a identificar a las personas abordadas ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS y MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, así como la presencia de un ciudadano de nombre VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, manifestando este último que se encontraba en cautiverio por parte de los sujetos que se dieron a la fuga, y que los ciudadanos aprehendidos llegaban al lugar a conversar con los sujetos, por lo que procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadano, realizando una inspección del lugar, donde se recolectaron varias armas de fuego plenamente identificadas en el acta de aprehensión. En consecuencia, el Ministerio en este acto precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos GELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, este Ministerio Público en virtud de los hechos narrados anteriormente y según se desprende de las actas policiales traídas a este Despacho, solicita a este Tribunal, sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, para continuar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos GELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-04-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.790, hijo de CALIXTO ROJAS y de CORINA GUILLEN, soltera, ama de casa, alfabeta, y residenciada en el Sector Aroa, Finca El Tesoro, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. BETSY MARIA VERONA PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-01-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.205.236, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de INEZ PADILLA, soltera, ama de casa, analfabeta, y residenciada en el Sector El Laberinto, Parcela propiedad del ciudadano LIONCIO RINCON, Municipio Colón del Estado Zulia. ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 05-10-1960, de 50 años de edad, Indocumentado, hijo de SAUL HERNANDEZ y de LICITACION GUTIERREZ, soltero, obrero, alfabeto, y residenciado en el Sector El Laberinto, Parcela propiedad del ciudadano LIONCIO RINCON, Municipio Colón del Estado Zulia. GELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-05-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.804, hijo de HERNAN HANNIBAL y de GEROLIDA DE HANNIBAL, soltero, agricultor, alfabeto, y residenciada en el Sector Aroa, Finca El Tesoro, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones practicadas por los diferentes cuerpos de investigación del estado, en las cuales mi representados están siendo imputados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y dada la gravedad de los delitos por los cuales se sigue la investigación, alego a favor de los mismos, el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 2 de la Constitución Venezolana, en virtud de la complejidad de las actas y de la abstención de mis defendidos de declarar, por cuanto comienza el desarrollo de la fase investigativa, la defensa en esa oportunidad promoverá todas las pruebas que considere pertinente con la finalidad de buscar el esclarecimiento total de los hechos, solicito de igual manera, de ser posible, el Tribunal le otorgue a mis representados, una medida cautelar menos gravosa, de ser posible con fiadores, para que estos sean juzgados en libertad, y por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa penal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 02 de Abril de 2010, siendo aproximadamente a las 01:25, 01:30, 02:00 y 02:05 horas de la madrugada, cuando una comisión mixtas de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia Militar Sur del Lago, Servicios Bolivariano de Inteligencia y Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, procedió en virtud de que en fecha 30 de Marzo del año en curso, el ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ, compareció por ante el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), con al finalidad de denunciar que en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 08:35 minutos de la noche, dos sujetos fuertemente armados habían irrumpido en su finca San Benito, ubicada en el sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, donde lograron someterlo, quienes se llevaron dinero en efectivo, así como a su hijo de nombre NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO. En fecha 02 de Abril de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, una vez que analizaron la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono 0426-9163854, el cual está a nombre de RICARDO FARIAS, el cual según entrevista con la ciudadana NAIRA COROMOTO BRICEÑO ZERPA, progenitora del ciudadano plagiado, dicho teléfono fue un obsequio de su hijo antes aludido, en el cual se evidencio que en fecha 29-03-2010, a las 21:45, fue efectuada una llamada desde el número 0426-9725146, el cual corresponde según se evidencia en resulta de datos filiatorios, como propietario al ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, por lo que dichos funcionarios procedieron a trasladarse hasta las localidades de El Caracolí, El Abanico, El Laberinto de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar la posible ubicación del ciudadano antes nombrado, una vez encontrándose en el sector El Laberinto, sostuvieron entrevista con personas moradores del sector, quienes manifestaron que aportarían la información pero con la garantía de no aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias, por cuanto el ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, era de alta peligrosidad y que el mismo había pagado condena en la cárcel de Lagunillas, Estado Mérida por delitos de Droga, y que en el mencionado sector se ha comentado que el mismo se dedica al arte del secuestro, y pertenecen a un grupo que se auto denominan Grupo Escorpión, así como al Grupo de Extorsión Las Aguilas Negras, que operan con personas procedentes de la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, y que el mismo por lo regular conducía un vehículo tipo Bronco y que frecuentaba una finca denominada Virgen del Carmen, la cual es propiedad de LIONZO RINCON, asimismo dichos moradores le indicaron el camellón que conduce hacia el mencionado fundo, una vez en el referido sitio, siendo las 11:30 horas de la noche, dichos funcionarios visualizaron un vehículo tipo Bronco, así como una Motocicleta Marca Yamazaki, procediendo a realizar el llamado, siendo atendidos por los ciudadanos ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, siendo el primero de los nombraros obrero de la finca, y la ciudadana era la que le cocinaba al ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, y a otras personas que andaban con éste, y que los mismos siempre pasan para los fondos del fundo por los lados de la platanera, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección a dicha vivienda, así como a los vehículos existentes antes descritos, por lo que procedieron a realizar un rastreo por los alrededores del fundo y otros fundo colindantes, a fin de ubicar al mencionado ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, y la posible permanencia del ciudadano plagiado VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, ya que se presumía que el mismo se encontraba en el sitio, desarrollándose dicha revisión en forma pausiva y con la discreción del caso, a fin de salvaguardar la integridad física de la víctima, logrando a eso de las 01:00 horas de la mañana, avistar un cambuche utilizado comúnmente para acampar, logrando de manera inmediata la neutralización de tres personas del sexo masculino adultas, logrando evadirse tres sujetos de quienes solo se observó las siluetas entre la oscuridad, internándose los mismos entre los platanales, procediendo a identificar a las personas abordadas ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS y MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, así como la presencia de un ciudadano de nombre VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, manifestando este último que se encontraba en cautiverio por parte de los sujetos que se dieron a la fuga, y que los ciudadanos aprehendidos llegaban al lugar a conversar con los sujetos, por lo que procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadano, realizando una inspección del lugar, donde se recolectaron varias armas de fuego plenamente identificadas en el acta de aprehensión. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana YENNYS CAROLINA BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos GELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad a los ciudadanos GELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor de los prenombrados ciudadanos, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como sería la presentación de fiadores, alegando a favor de los mismos el principio de presunción de inocencia, asimismo solicita copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que la aprehensión de los imputados se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 02 de Abril de 2010, siendo aproximadamente a las 01:25, 01:30, 02:00 y 02:05 horas de la madrugada, cuando una comisión mixtas de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia Militar Sur del Lago, Servicios Bolivariano de Inteligencia y Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, y en virtud de que en fecha 30 de Marzo del año en curso, el ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ, compareció por ante el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), con al finalidad de denunciar que en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 08:35 minutos de la noche, dos sujetos fuertemente armados habían irrumpido en su finca San Benito, ubicada en el sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, donde lograron someterlo, quienes se llevaron dinero en efectivo, así como a su hijo de nombre NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO. En fecha 02 de Abril de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, una vez que analizaron la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono 0426-9163854, el cual está a nombre de RICARDO FARIAS, el cual según entrevista con la ciudadana NAIRA COROMOTO BRICEÑO ZERPA, progenitora del ciudadano plagiado, dicho teléfono fue un obsequio de su hijo antes aludido, en el cual se evidencio que en fecha 29-03-2010, a las 21:45, fue efectuada una llamada desde el número 0426-9725146, el cual corresponde según se evidencia en resulta de datos filiatorios, como propietario al ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, por lo que dichos funcionarios procedieron a trasladarse hasta las localidades de El Caracolí, El Abanico, El Laberinto de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar la posible ubicación del ciudadano antes nombrado, una vez encontrándose en el sector El Laberinto, sostuvieron entrevista con personas moradores del sector, quienes manifestaron que aportarían la información pero con la garantía de no aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias, por cuanto el ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, era de alta peligrosidad y que el mismo había pagado condena en la cárcel de Lagunillas, Estado Mérida por delitos de Droga, y que en el mencionado sector se ha comentado que el mismo se dedica al arte del secuestro, y pertenecen a un grupo que se auto denominan Grupo Escorpión, así como al Grupo de Extorsión Las Aguilas Negras, que operan con personas procedentes de la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, y que el mismo por lo regular conducía un vehículo tipo Bronco y que frecuentaba una finca denominada Virgen del Carmen, la cual es propiedad de LIONZO RINCON, asimismo dichos moradores le indicaron el camellón que conduce hacia el mencionado fundo, una vez en el referido sitio, siendo las 11:30 horas de la noche, dichos funcionarios visualizaron un vehículo tipo Bronco, así como una Motocicleta Marca Yamazaki, procediendo a realizar el llamado, siendo atendidos por los ciudadanos ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, siendo el primero de los nombraros obrero de la finca, y la ciudadana era la que le cocinaba al ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, y a otras personas que andaban con éste, y que los mismos siempre pasan para los fondos del fundo por los lados de la platanera, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección a dicha vivienda, así como a los vehículos existentes antes descritos, por lo que procedieron a realizar un rastreo por los alrededores del fundo y otros fundo colindantes, a fin de ubicar al mencionado ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, y la posible permanencia del ciudadano plagiado VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, ya que se presumía que el mismo se encontraba en el sitio, desarrollándose dicha revisión en forma pausiva y con la discreción del caso, a fin de salvaguardar la integridad física de la víctima, logrando a eso de las 01:00 horas de la mañana, avistar un cambuche utilizado comúnmente para acampar, logrando de manera inmediata la neutralización de tres personas del sexo masculino adultas, logrando evadirse tres sujetos de quienes solo se observó las siluetas entre la oscuridad, internándose los mismos entre los platanales, procediendo a identificar a las personas abordadas ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS y MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, así como la presencia de un ciudadano de nombre VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, manifestando este último que se encontraba en cautiverio por parte de los sujetos que se dieron a la fuga, y que los ciudadanos aprehendidos llegaban al lugar a conversar con los sujetos, por lo que procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadano, realizando una inspección del lugar, donde se recolectaron varias armas de fuego plenamente identificadas en el acta de aprehensión. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados entre otras, con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano VALBUENA HERNANDEZ NEUDES BENITO, progenitor de la víctima, Acta Policial y fijaciones fotográficas, de fecha 30 de marzo de 2010, Alcance de Minuta Informativa, Orden de Inicio de Investigación, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana BRICEÑO ZERPA NAIRA COROMOTO, Progenitora de la Víctima, Experticia de Reconocimiento Legal a un teléfono celular móvil, Relación de Llamadas entrantes y Salientes de los números telefónicos 0426-3147863, 0426-9725146 y 0426-9163854, Inspecciones Oculares N° 01-04 y 02-04, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Actas de Notificación de Derechos leídos a los imputados de autos, Acta Policial, de fecha 202-04-2010, levantada por una comisión mixtas de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia Militar Sur del Lago, Servicios Bolivariano de Inteligencia y Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Acta de entrevista tomada a la víctima ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, actas de entrevista tomadas a los ciudadanos LIONZO RINCON BOSCAN, PEDRO PABLO HERRERA ALVAREZ, PABLO DE JESUS HERRERA MARQUEZ, ALEXIS JOSE GUERRERO CHACON, Experticia de Reconocimiento Legal y regulación Prudencia, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada al vehículo tipo Bronco, así como a una Motocicleta, Actas de Investigaciones Penales, entre otras actuaciones. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los mismos tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que los ciudadanos GELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, presuntamente desarrollaron la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que uno de los delitos atribuido, esto es, secuestro, establece una pena de prisión de veinticinco (25) años, por la magnitud del daño causado, aunado a lo anterior, los imputados pudieran influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem. Se niega la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos GELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-05-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.804, hijo de HERNAN HANNIBAL y de GEROLIDA DE HANNIBAL, soltero, agricultor, alfabeto, y residenciada en el Sector Aroa, Finca El Tesoro, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-04-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.790, hijo de CALIXTO ROJAS y de CORINA GUILLEN, soltera, ama de casa, alfabeta, y residenciada en el Sector Aroa, Finca El Tesoro, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 05-10-1960, de 50 años de edad, Indocumentado, hijo de SAUL HERNANDEZ y de LICITACION GUTIERREZ, soltero, obrero, alfabeto, y residenciado en el Sector El Laberinto, Parcela propiedad del ciudadano LIONCIO RINCON, Municipio Colón del Estado Zulia, y BETSY MARIA VERONA PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-01-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.205.236, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de INEZ PADILLA, soltera, ama de casa, analfabeta, y residenciada en el Sector El Laberinto, Parcela propiedad del ciudadano LIONCIO RINCON, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos tienen comprometida su responsabilidad penal en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. La presente causa se regirá a través del procedimiento ordinario. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo la Una 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 01:20 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Yennys Carolina Benavides.
Los Imputados,
Geliud Matan Hannibal Campos.
Maria Mireya Rojas Guillén
Esteban Manuel Hernández Gutiérrez.
Betsy María Verona Padilla.
La Defensa Pública 06,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° C01-19744-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0705-2010
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