REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2010
200º y 151º



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Decisión 1C-0425-2010 C01-18687-2010.

Juez. Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
Secretaria. Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
Fiscal 16. Abogada. LISBETH DAVILA GONZALEZ.
Imputado: YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ.
Defensa Privada: Abogado. JAVIER LUIS ORTIGOZA.
Delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


Siendo las once de la mañana del día de hoy, veintisiete (27) de abril de 2010, fecha y hora para llevarse a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa penal N° C01-18687-2010, se constituyó el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con las Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta en la presente causa, por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO BUSTOS COHEN, procediendo con el carácter de Fiscal Decimosexto y Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la abogada LISBETH DFAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, previo traslado del Retén Policial, acompañado del Abogado JAVIER ORTIGOZA, Defensor Privado. Es todo” Seguidamente la Juez de Control declaró abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral, que deben hacer sus peticiones de manera breve, se les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó resultados serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 19 de febrero de 2010, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos tanto las testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual ciudadano Juez, en este acto, ratifica la acusación, solcito se admita totalmente la acusación, se dicte el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, así como que se Aperture la Audiencia Oral y Pública, y por último se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal en fecha 08 de enero de 2010. Es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente el hecho y el delito atribuido, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, apodado “El Gordo”, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 29 años de edad, quien manifestó no saber su N° de cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio; Obrero de cocina, hijo de Orlando Incierte y Ana Crisolia González, residenciado en San Carlos de Zulia, casa S/N°, diagonal a Compucli, teléfono 0275-9893626, manifestando querer rendir declaración quien estando libre de todo apremio juramento y coacción expuso: “Yo admito los hechos de lo que me acusa el Ministerio Público, y pido se me imponga la pena justa, es todo”. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Abogado JAVIER ORTIGOZA, Defensa Privada del imputado, quien expuso:“Vista la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, y la declaración de admisión de hechos de mi defendido, pido al ciudadano juez, me de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad como punto previo antes de entrar a decidir y solicito también se admita el procedimiento especial de admisión de los hechos por cuales el despacho fiscal acuso a mi defendido y le imponga las penas de forma inmediata, para poder recluir a mi defendido en un centro de rehabilitación, ya que el consumo de drogas es una enfermedad que tiene que ser combatida con médicos especialistas, y por último solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Esta instancia en funciones de control entra a decidir el presente thema decidendum sobre la base legislativa de los artículos 329 y 330 del texto adjetivo penal del acto procesal preliminar y habiendo escuchado los argumentos incriminatorios del despacho fiscal y los argumentos de la distinguida defensa Decide en los siguientes términos: Al respecto observa la instancia penal y constitucional y como punto previo a ser resuelto en la definitiva del presente fallo interlocutorio en sustento a lo explanado por el despacho fiscal referente a la calificación realizada en esta audiencia oral, este juzgador estima procedente en derecho y sobre la base legal del artículo 330 ordinal 5º del texto adjetivo penal conceder el juzgamiento en libertad del acusado ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, con la imposición de las providencias cautelares de libertad aseguradas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del referido texto procesal penal consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante del departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y la prohibición de poseer, ocultar e involucrarse con sustancias prohibidas drogas, generándose como efecto procesal del punto previo al presente fallo y por mandato judicial de esta instancia la libertad inmediata de forma asegurada del mencionado acusado, Y ASI SE DECIDE. De igual forma y en franca armonía con lo contenido en los artículos 329 y 330 de la norma adjetiva, observa la instancia, que el escrito de acto conclusivo acusatorio presentada en fecha 19 de febrero de 2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, contra quien acreditaron el referido acto conclusivo acusatorio por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión de unos hechos que según el escrito de acusación ocurrieron en fecha 08 de enero de 2010, aproximadamente a las 3:25 horas de la mañana, en la calle 6 Bis, Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia encontrándose en labores de servicio por la dirección antes indicada, efectuando labores observaron a un ciudadano de mediana estatura de contextura fuerte, que salió a bordo de una bicicleta proveniente de una vivienda signada con la nomenclatura N° 4-22, con fachada pintada de color verde y fucsia, el cual al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales aceleró su marcha por lo que los funcionarios en vista de tal actitud, procedieron a solicitarle al ciudadano que detuviera su marcha, siendo posteriormente alcanzado por los funcionarios actuantes, no obstante a ello dicho ciudadano se mostró poco colaborador con la actuación policial, sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal al ciudadano quien posteriormente se identificó con el nombre de: YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de 34 envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de presuntas sustancias psicotrópicas y estupefacientes de la denominada cocaína base, asimismo los funcionarios procedieron a inspeccionar el vehículo sin marca, tipo bicicleta, color negro, rin 26m serial N° 048888, todo conforme con lo establecido en el artículo 207 ejusdem no encontrándose evidencias de interés criminalística alguna. Acto seguido, cuando los funcionarios se disponían a leerle los derechos al ciudadano y a identificarlo completamente, éste a través de artificios emprendió veloz huida, por lo que se generó una persecución en su contra por parte de los funcionarios actuantes, sin embargo el ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, logró lanzarse hasta las inmediaciones de un caño de grandes proporciones que se encontraba en la zona, y amparado en el artículo 117, numeral 1 ejusdem el sub inspector Eleonel Monzant, intentó realizar llaves de conducción al ciudadano antes identificado, sin embargo este no pudo con la humanidad del ciudadano, tomando inclusive una posición ventajosa, puesto que estuvo a punto de sacarle el arma de fuego al funcionario antes mencionado y todo esto cuando el mismo lanzaba golpes al funcionario, no obstante a ello los funcionarios en conjunto con la premura del caso lograron someter al ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, aprehendiéndolo, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, y cuyos fundamentos de la acusación, han sido expuestos y ratificados durante la Audiencia Preliminar por la Doctora LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público. Ahora bien, del análisis realizado a los fundamentos de la imputación y a los elementos de convicción expresados en la acusación, observa el Juzgador que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, así se evidencia además de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Por otro lado, observa el Juzgador que el escrito de acusación no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual refleja estar enmarcada dentro de los parámetros del derecho positivo, para su elaboraron previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos en el texto programático constitucional y procesal penal, en virtud de lo cual, se admite totalmente la acusación fiscal, y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que con ellos, el Ministerio Público, establecerá los hechos y comprobará la presunta responsabilidad penal del ciudadano acusado, Y ASI SE DECIDE. Admitida como ha sido totalmente la acusación se procede a instruir al acusado de autos ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del texto adjetivo, para lo cual el ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y solicito se me imponga de inmediato la pena”. Es todo. De seguidas la distinguida defensa ejercida por el ciudadano abogado JAVIER ORTIGOZA, solicita la palabra y expuso: “Vista la admisión de hecho realizada por mi defendido, solicito al Tribunal la inmediata imposición de la pena, con la rebaja correspondiente, de acuerdo con el artículo 376 de la Ley penal Adjetiva y las atenuantes del artículo 74 del Código penal”. Es todo. En continuidad de la parte motiva del presente fallo interlocurio del acto procesal preliminar, este juzgador Decide luego de oída la declaración y manifestación de voluntad categórica rendida por el acusado ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, quien impuesto de los preceptos constitucionales y procesales establecidos en los artículos 26 y el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y luego de ser instruidos sobre las medidas alternativas al proceso penal que se les tramita, así como a la acogida que hacen del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, y al haber observado la manifestación de voluntad expuesta por el acusado de autos quien se acogió a la institución procesal del procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 367 referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, esta debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta del mismo a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo. Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO en contra del acusado ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, por ser autor y responsable de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena. El delito tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión entre sus limites inferior y superior, que al sumados da una resultante de Diez (10) años de prisión pero por aplicabilidad del sistema dosimetrico del artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena debe ser rebajad en la mitad, es decir, quedaría como pena normalmente a imponer la de Cinco (05) año de prisión. Ahora bien a esta pena a imponer se le rebaja un tercio de la pena que sería la de Un (01) año y Ocho (08) meses, por aplicabilidad por el procedimiento por admisión de los hechos, quedando dicha pena a imponer la de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión. En cuanto al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de prisión de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, que al sumados da una resultante de Tres (03) años de prisión pero por aplicabilidad del sistema dosimetrico del artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena debe ser rebajad en la mitad, es decir, quedaría como pena la de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, se rebaja a la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena a imponer al acusado de autos de Nueve (09) meses de prisión. A estas dos penas resultantes por haber incurrido el acusado en concurrencia real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del texto sustantivo, la pena a imponer seria la rebaja por la mitad de la pena por el delito de resistencia, quedando esta en Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión. A esta resultantes d pena se le suma la del delito mas grave que es la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, quedando como pena a imponer la de Tres (03) años Ocho (08) meses y Quince (15) días de prisión y siendo que de actas no cursan evidencias objetivas de los registros penales que demuestren sus conductas predelictuales y sobre la base del artículo 74 ordinal 4º referida a las atenuantes, se rebaja la pena de Un (01) año Ocho (08) meses y Quince (15) días, siéndole impuesto al acusado de autos la pena a imponer de forma definitiva de Dos (02) años de Prisión por ser autor y responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad en lo establecido en los artículos 330 ordinales 6º y 9º, 365, 367 y 376 de la Ley Penal Adjetiva, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, estando en armonía con el artículo 88 por la concurrencia de delitos. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia, que el Tribunal le explicó al acusado hoy condenado, sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, explicándole que con ella renunciaban a un Juicio Oral y al debido proceso, y a la oportunidad que tiene el Ministerio Público, de demostrar que cometió tal delito, insistiendo el imputado en admitir los hechos. ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Condenar al ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, apodado “El Gordo”, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 29 años de edad, quien manifestó no saber su N° de cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio; Obrero de cocina, hijo de Orlando Incierte y Ana Crisolia González, residenciado en San Carlos de Zulia, casa S/N°, diagonal a Compucli, teléfono 0275-9893626, a cumplir la pena de definitiva de Dos (02) años de Prisión por ser autor y responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad en lo establecido en los artículos 330 ordinales 6º y 9º, 365, 367 y 376 de la Ley Penal Adjetiva, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, estando en armonía con el artículo 88 por la concurrencia de delitos. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para redacción y publicación del texto integro de la sentencia. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. Expídase las copias solicitadas por la defensa, Y ASI SE DECIDE. Siendo las 12:30 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, hasta las 12:40 horas de la tarde a los efectos de levantar el acta de audiencia oral. Siendo la hora señalada, se dio lectura al acta en presencia de las partes, dando por terminado el acto, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Dávila González

El Imputado,
Yoheinis De Jesús Inciarte González




La Defensa Privada,
Abg. Javier Ortigoza



La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel


Causa Penal N° C01-18687-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0043-2010.