REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de abril de 2010.
200º y 151º

DECISIÓN ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA

DECISION Nº 0410- 2010- Causa No. C01-18733-2010.-


De una revisión realizada a las actas que anteceden y a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado MANUEL ANGEL MEDINA, registrada bajo decisión N° 1466-2009, de fecha 03 de diciembre de 2009, inserta al presente asunto penal, se evidencia que a solicitud del Dra. LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS TALAVERA, se acordó a favor del ciudadano Imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referida a la presentación de dos o mas fiadores de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. En ese sentido, observa este Juzgador que desde el día 14 de enero de 2010, fecha en la cual se le acordó al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MORILLO, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha trascurrido tres meses y siete días sin que el prenombrado Imputado, haya constituido la fianza exigida. Lo que es de suponer que el imputado MANUEL ANGEL MEDINA MORILLO, se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, debido a las razones planteadas por la defensa pública, en virtud de lo cual, quien aquí decide lo exime de presentarlo, imponiéndole en su lugar, Caución Juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberán presentarse por ante este despacho, una vez por cada quince (15) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal sobre la base legislativa del artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal, así como cada vez que sea convocado a los actos del proceso, estando en armonía con lo establecido en los artículos 259 y 260 eiusdem, así como, a no salir de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización de esta órgano de control. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: Eximir al imputado ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MORILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.587.062, soltero, obrero, hijo de Ángela Luisa Medina y de padre desconocido y residenciado en el sector Atacoso, ubicado frente a la Hacienda Mi Delirio, carretera Santa Bárbara Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le instruye causa penal signada bajo el N° CO1.18733-2010, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS TALAVERA, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, imponiéndole en su lugar caución juratoria, y deberá presentarse por ante este despacho cada quince (15) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal sobre la base legislativa del artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal, así como cada vez que sea convocado a los actos del proceso, estando en armonía con lo establecido en los artículos 259 y 260 eiusdem, así como, a no salir de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización de esta órgano de control. Así se decide. Solicítese el traslado del imputado a la Dirección del Retén Policial, para el día 22 de abril de 2010, a las diez y treinta horas de la mañana, a fin de imponerlo de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0410- 2010, y se ofició bajo los Nros. 1098 y 1099 - 2010, respectivamente.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

CO1.18733.2010.-