REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Juez. Abg. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
Secretaria. Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
Fiscal. Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público.
Imputado: LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ.
Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Victima: MARIBEL DOLORES RAMIREZ.

Decisión N° 0392 - 2010. Causa Penal N° CO1.19872.2010

Siendo las Once y Veinte Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 11 del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 13 de Abril de 2010, siendo aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, luego que el mismo fue denunciado por la ciudadana MARIBEL DOLORES RAMIREZ, victima en la presente causa, quien manifestó que denunciaba al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, quien es su vecino, ya que el mismo había llegado en estado de ebriedad a su casa donde tiene una peluquería, y la había insultado, amenazándola de que le iba a quemar la casa, que desde hace tiempo ha tenidos esos problemas con el mencionado ciudadano. Todo estos elementos conlleva al Ministerio Público, a precalificar los delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DOLORES RAMIREZ. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-12-1976, de 33 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, indocumentado, Hijo de BONIFACIO CASTILLO y de ZAIDA IBAÑEZ, y residenciado en la calle principal de El laberinto, al lado del señor Inocente Ramírez, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y denunciados por la ciudadana MARIBEL DOLORES RAMIREZ, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, considera la defensa solicitar se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, fundamentada en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, los cuales se encuentran desarrollados en el contenido de los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 243, 244, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para finalizar solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 13 de Abril de 2010, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, agredió verbalmente a la ciudadana MARIBEL DOLORES RAMIREZ, y la amenazó, en momentos que ésta, se encontraba en SU RESIDENCIA, UBICADA EN EL SECTOR Laberinto, calle principal, cerca del Colegio Nicolás Arambulo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DOLORES RAMIREZ, y solicita se acuerde al imputado ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana MARIBEL DOLORES RAMIREZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DOLORES RAMIREZ, los cuales merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 13 de Abril de 2010, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, agredió verbalmente a la ciudadana MARIBEL DOLORES RAMIREZ, y la amenazó, en momentos que ésta, se encontraba en SU RESIDENCIA, UBICADA EN EL SECTOR Laberinto, calle principal, cerca del Colegio Nicolás Arambulo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MARIBEL DOLORES RAMIREZ, víctima en la presente causa, Acta Policial levantada por los funcionarios JOHN CASTRILLON, HELMER COLMENARES, RONALD URDANETA y JOSE FREDA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, Acta de Derechos Leídos al imputado de autos, Acta de Entrevista tomada al ciudadano ARGENIS DE JESUS CASTILLO IBAÑEZ, e Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MARIBEL DOLORES RAMIREZ, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, acercarse a la ciudadana MARIBEL DOLORES RAMIREZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, y a no realizar por si mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO IBAÑEZ, venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-12-1976, de 33 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, indocumentado, Hijo de BONIFACIO CASTILLO y de ZAIDA IBAÑEZ, y residenciado en la calle principal de El laberinto, al lado del señor Inocente Ramírez, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DOLORES RAMIREZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


El Fiscal,
Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ.
El Imputado,
Luis Antonio Castillo Ibáñez.
La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.