REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Juez. Abg. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
Secretaria. Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
Fiscal. Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público.
Imputado: NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO.
Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Victima: ROSALBA GUIRIGAY DE TORRES.
Decisión N° 0390 - 2010. Causa Penal N° CO1.19869.2010
Siendo las Nueve y Cincuenta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en fecha 13 de Abril de 2010, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana ROSALBA GUIRIGAY DE TORRES, victima en la presente causa, quien manifestó que denunciaba al ciudadano NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, quien era su concubino, quien constantemente la amenaza y la acosa, que en la fecha antes mencionada, la había agarrado por el cuello y le dijo que la iba a lamentar, por que iba a cometer una desgracia, que la vigila y la persigue todos los días. Todo estos elementos conlleva al Ministerio Público, a precalificar los delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA GUIRIGAY DE TORRES. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, venezolano, Natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-11-1968, de 41 años de edad, casado, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.775, Hijo de CARMELO TORRES y de ANGELA MALDONADO, y residenciado en Caja Seca, sector La Conquista, calle Alí Primera, casa 022, al lado de la Plaza del Santuario, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de defensor, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 13 de Abril de 2010, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, agredió verbalmente a la ciudadana ROSALBA GUIRIGAY DE TORRES, y la amenazó, en momentos que ésta, se encontraba en el Mercado de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA GUIRIGAY DE TORRES, y solicita se acuerde al imputado ciudadano NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana ROSALBA GUIRIGAY DE TORRES, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA GUIRIGAY DE TORRES, los cuales merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 13 de Abril de 2010, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, agredió verbalmente a la ciudadana ROSALBA GUIRIGAY DE TORRES, y la amenazó, en momentos que ésta, se encontraba en el Mercado de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana ROSALBA GUIRIGAY DE TORRES, víctima en la presente causa, Acta Policial levantada por los funcionarios WILLIANS GARCIA, OSWALDO ESTEBAN Y CILIO RINCON, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, Acta de Derechos Leídos al imputado de autos, e Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana ROSALBA GUIRIGAY DE TORRES, de conformidad con el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, a no retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, acercarse a la ciudadana ROSALBA GUIRIGAY DE TORRES, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, y a no realizar por si mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano NELVIS ENRIQUE TORRES MALDONADO, venezolano, Natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-11-1968, de 41 años de edad, casado, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.775, Hijo de CARMELO TORRES y de ANGELA MALDONADO, y residenciado en Caja Seca, sector La Conquista, calle Alí Primera, casa 022, al lado de la Plaza del Santuario, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA GUIRIGAY DE TORRES, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Diez y Diez Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Diez y Veinte Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
El Fiscal,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA.
El Imputado,
Nelvis Enrique Torres Maldonado.
La Defensa,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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