REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de abril de 2010.
199º y 151º
DECISION Nº 387 - 2010- Causa No. C01-19055-2010.-


Mediante escrito recibido en fecha 09 de abril de 2010, el Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, actuando en defensa de la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, solicita la revisión o revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, …(omissis)…considerando que el fiscal del Ministerio Público ha presentado Acto Conclusivo (Acusación) en fecha 29 de marzo de 2009, en el cual acusa a su defendida por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual según la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de prisión de uno a dos años lo que en consecuencia alude la defensa va en contravención al principio de improcedibilidad de las medidas preventivas privativas de la libertad prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por lo que solicita se revise o revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad en sustitución de una menos gravosa considerando el estado de salud de la misma.

Así las cosas el Juzgador para decidir, observa.

En fecha 13 de febrero de 2010, en el acto de audiencia oral de presentación de los imputados ciudadanos MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, a solicitud del Doctora MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad a los mencionados MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, ya que del estudio y análisis realizado a las actas, se acreditó la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos presuntamente tenían comprometida su responsabilidad penal en la comisión del referido hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establecido en el artículo 251, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 252 eiusdem.
En ese orden de ideas, en fecha cinco (05) de abril de 2010, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO BUSTOS COHEN, representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentaron acusación en contra de los hoy acusados MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir en cuanto a la acusada ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, este Tribunal observa que han variado las circunstancias de hecho por las cuales fue detenida la hoy acusada, ya que el Ministerio Público al momento de presentar la referida acusación, realizó un cambio de calificación jurídica aplicar en este caso POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual quien aquí juzga consideran que lo ajustado a derecho es que a la defendida se le otorgue una medida menos gravosa, como sería la presentación periódica ante el Tribunal.
Ahora bien, apreciando las circunstancias de comisión del delito y la sanción probable a impone y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado, considerando quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de medidas de coerción menos gravosa a la privación de libertad para que se proceda en derecho el juzgamiento en libertad como medida asegurativa y de forma de sujeción al proceso y con ello cumplir con las finalidades del proceso. En éste mismo orden de ideas, el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Asimismo el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dispone: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Es por estos motivos, que tomando en cuenta las disposiciones legales antes transcritas, esto es, que a una persona se le considere inocente hasta que no se le demuestre lo contrario, así como a quien se le siga un proceso penal, tiene derecho de ser juzgado en libertad cuando el tipo incriminado sea de menor entidad como es el caso que nos ocupa, que esta medida debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, motivos por los cuales y sobre la base legislativa de la norma adjetiva penal por vía de examen y revisión, se le concede a la acusada de autos el favor libertatis del juzgamiento en libertad como forma de sujeción al proceso con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación antes impuesta todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización previa, produciéndose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada de la acusada ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, estando en armonía procesal con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Conceder por vía de examen y revisión el juzgamiento en libertad de la ciudadana acusada MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-09-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.554.992, hija de Julio Hernández y de María González, casada, sin profesión definida, alfabeto, y residenciada en Encontrados, Barrio Rincón Boscán, calle 03, casa S/N°, frente a la Iglesia Evangélica y diagonal a la Plaza Nazareno, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como forma de sujeción al proceso con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación antes impuesta todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización previa, produciéndose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada de la acusada ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, estando en armonía procesal con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a la acusada de autos y a la defensa sobre los términos del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se remite comunicación a la dirección del reten policial de esta entidad a los fines de darle formal cumplimiento al mandato judicial aquí decidido, Y ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.


El Juez de Control,

Abg. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.



La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0387-2010 y se ofició bajo los No. 1014 y 1015 - 2010.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.