REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002033
ASUNTO : VP11-P-2010-002033
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 5C- 455 -10
En el día de hoy, nueve (09) de abril del año dos mil diez (2010) siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA CARROZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. JOHANNA VICTORIA GARCIA, Fiscal Séptima en Colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano MELVIN JOSE TORO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al la Policía Regional, Dirección General Comando Motorizado del Municipio Lagunillas. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. JOHANNA VICTORIA GARCIA, quien obrando en su condición de Fiscal Séptima en Colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano MELVN JOSE TORO, quien fuera aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en acta levantada por funcionarios adscritos al la Policía Regional, Dirección General Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, el día 08 de Abril de 2010, cuando siendo las 15:40 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en la Unidad CM-255, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PR), 5188 ALVARO RODRIGUEZ en la Unidad CM-247 JOSE MARIB en la Unidad CM 261 al momento que nos desplazábamos por el Sector las Yaguasas visualizamos a un ciudadano a bordo de una motocicleta de color negro que se trasladaba por el sector antes mencionado procediendo a indicarle al conductor de la misma que se estacionara a un costado de la vía una vez estacionado el ciudadano se procedió a solicitarle si documentación personal y los documentos del vehiculo consignándonos el mismo una factura perteneciente al establecimiento comercial Moto Repuesto Cabimas C.A., signada con el N° 3765, la cual la acreditaba como propietario de una motocicleta Marca Único Modelo, New Jaguer de color negro, serial de cuadro LDXPCKL0661200262, y serial de motor XDL162FMJ06200025, la cual es simple vista parece ser un documento escaneado, solicitándole de inmediato la factura original, manifestando este que ese era la factura original, los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano y el vehiculo antes descrito, a la sede del comando motorizado ubicado en la Urbanización tamare, debido a la irregularidad que presentaba este documento, una vez estando allí, procedieron a identificar el vehiculo y el conductor, posteriormente realizaron llamada telefónica al establecimiento comercial denominado Moto Repuestos Cabimas, C.A, entrevistando vía telefónica con el ciudadano Jesús Castellanos, encargado del establecimiento, verificando la autenticidad de la factura, facilitándole los funcionarios el Nro. de la factura 3765, indicando dicho ciudadano que efectiva se había realizado una venta de una motocicleta marca Ava, modelo Jaguer, 150 CC de color dorado, año 2007, S7P, serial de Cuadro LBRSPKB0679012538, serial de motor SL162FMJ79012538, el 14 de Abril del año 2.008, al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA LOPEZ, signada con el N° de factura 3765, pudiendo entonces corroborar los funcionarios que los datos no coincidía con la factura que poseía el ciudadano antes mencionado, así mismo solicitándole al que verifica la factura copia certificada de la mencionada, manifestando que él podría dar una copia fostotatica de la factura, firmada y sellada por la empresa, no sin antes imponerle de sus derechos constitucionales, ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal penal, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la detención en flagrancia. Es Todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: MELVIS JOSE TORO: “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designado al Defensor Publico de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. PABLO IGNACIO PIÑA PARRA, el cual se encuentra presente en este Tribunal, siendo impuesto de la designación que por guardia le correspondiera, en donde expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el imputado MELVIS JOSE TORO, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, MELVIS JOSE TORO: “Soy Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.832.855, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Melida Toro y Edgar Lobo, domiciliado en Sector el Jabillo, Casa N° 95, Municipio Simón Bolívar, cerca de la compañía Propelca, teléfono 0416-2204139,de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximadamente, de contextura normal, ojos marrones oscuros, cabello negro, corte bajo, cejas gruesas, orejas pequeñas, piel morena claro, no presenta tatuajes, no tiene cicatriz, presenta bigotes y barba, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. PABLO IGNACIO PIÑA PARRA, Defensor Publico N° 02, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Revisadas las actas procesales, esta defensa, esta conforme con lo peticionado por la Representante del Ministerio Publico, en virtud que la presente procedimiento se encuentra en etapa inicial y la medida solicitada resulta suficiente para satisfacer las resultas del proceso, solicito las copias simples de todas las actuaciones es todo”. Se observa que la detención del ciudadano MELVIS JOSE TORO, se produjo en fecha 08-04-2010, siendo las 15:40 P.M. aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la Policía regional, Dirección general, Comando Motorizado Municipio Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 08-04-2010, mediante la cual se deja constancia de que cuando siendo las 15:40 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en la Unidad CM-255, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PR), 5188 ALVARO RODRIGUEZ en la Unidad CM-247 JOSE MARIB en la Unidad CM 261 al momento que nos desplazábamos por el Sector las Yaguasas visualizamos a un ciudadano a bordo de una motocicleta de color negro que se trasladaba por el sector antes mencionado procediendo a indicarle al conductor de la misma que se estacionara a un costado de la vía una vez estacionado el ciudadano se procedió a solicitarle si documentación personal y los documentos del vehiculo consignándonos el mismo una factura perteneciente al establecimiento comercial Moto Repuesto Cabimas C.A., signada con el N° 3765, la cual la acreditaba como propietario de una motocicleta Marca Único Modelo, New Jaguer de color negro, serial de cuadro LDXPCKL0661200262, y serial de motor XDL162FMJ06200025, la cual es simple vista parece ser un documento escaneado, solicitándole de inmediato la factura original, manifestando este que ese era la factura original, los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano y el vehiculo antes descrito, a la sede del comando motorizado ubicado en la Urbanización tamare, debido a la irregularidad que presentaba este documento, una vez estando allí, procedieron a identificar el vehiculo y el conductor, posteriormente realizaron llamada telefónica al establecimiento comercial denominado Moto Repuestos Cabimas, C.A, entrevistando vía telefónica con el ciudadano Jesús Castellanos, encargado del establecimiento, verificando la autenticidad de la factura, facilitándole los funcionarios el Nro. de la factura 3765, indicando dicho ciudadano que efectiva se había realizado una venta de una motocicleta marca Ava, modelo Jaguer, 150 CC de color dorado, año 2007, S7P, serial de Cuadro LBRSPKB0679012538, serial de motor SL162FMJ79012538, el 14 de Abril del año 2.008, al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA LOPEZ, signada con el N° de factura 3765, pudiendo entonces corroborar los funcionarios que los datos no coincidía con la factura que poseía el ciudadano antes mencionado, así mismo solicitándole al que verifica la factura copia certificada de la mencionada, manifestando que él podría dar una copia fostotatica de la factura, firmada y sellada por la empresa, circunstancias estas que se concatenan además con el acta de inspección Ocular, de fecha 08-04-2010, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos; Copia fotostática de la factura N° 3765, de fecha 14-04-2008, inserta al folio 10; acta de notificación de derechos del imputado. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material, previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este Tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.832.855, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Melida Toro y Edgar Lobo, domiciliado en Sector el Jabillo, Casa N° 95, Municipio Simón Bolívar, cerca de la compañía Propelca, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:00 PM. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA FISCAL AUXILIAR 7 EN COLABORACION CON LA FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOHANNA VICTORIA GARCIA
EL IMPUTADO
MELVIS JOSE TORO
EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 02
ABOG. PABLO IGNACIO PIÑA PARRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 5C-455-10
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002033
ASUNTO : VP11-P-2010-002033
Resolución Nº 5C-455-10
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 09 de Abril de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-002033.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Fue aprehendido el imputado de autos en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en acta levantada por funcionarios adscritos al la Policía Regional, Dirección General Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, el día 08 de Abril de 2010, cuando siendo las 15:40 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en la Unidad CM-255, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PR), 5188 ALVARO RODRIGUEZ en la Unidad CM-247 JOSE MARIB en la Unidad CM 261 al momento que nos desplazábamos por el Sector las Yaguasas visualizamos a un ciudadano a bordo de una motocicleta de color negro que se trasladaba por el sector antes mencionado procediendo a indicarle al conductor de la misma que se estacionara a un costado de la vía una vez estacionado el ciudadano se procedió a solicitarle si documentación personal y los documentos del vehiculo consignándonos el mismo una factura perteneciente al establecimiento comercial Moto Repuesto Cabimas C.A., signada con el N° 3765, la cual la acreditaba como propietario de una motocicleta Marca Único Modelo, New Jaguer de color negro, serial de cuadro LDXPCKL0661200262, y serial de motor XDL162FMJ06200025, la cual es simple vista parece ser un documento escaneado, solicitándole de inmediato la factura original, manifestando este que ese era la factura original, los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano y el vehiculo antes descrito, a la sede del comando motorizado ubicado en la Urbanización tamare, debido a la irregularidad que presentaba este documento, una vez estando allí, procedieron a identificar el vehiculo y el conductor, posteriormente realizaron llamada telefónica al establecimiento comercial denominado Moto Repuestos Cabimas, C.A, entrevistando vía telefónica con el ciudadano Jesús Castellanos, encargado del establecimiento, verificando la autenticidad de la factura, facilitándole los funcionarios el Nro. de la factura 3765, indicando dicho ciudadano que efectiva se había realizado una venta de una motocicleta marca Ava, modelo Jaguer, 150 CC de color dorado, año 2007, S7P, serial de Cuadro LBRSPKB0679012538, serial de motor SL162FMJ79012538, el 14 de Abril del año 2.008, al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA LOPEZ, signada con el N° de factura 3765, pudiendo entonces corroborar los funcionarios que los datos no coincidía con la factura que poseía el ciudadano antes mencionado, así mismo solicitándole al que verifica la factura copia certificada de la mencionada, manifestando que él podría dar una copia fostotatica de la factura, firmada y sellada por la empresa, no sin antes imponerle de sus derechos constitucionales, ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo.
Se observa que la detención del ciudadano MELVIS JOSE TORO, se produjo en fecha 08-04-2010, siendo las 15:40 P.M. aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la Policía regional, Dirección general, Comando Motorizado Municipio Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 08-04-2010, mediante la cual se deja constancia de que cuando siendo las 15:40 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en la Unidad CM-255, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PR), 5188 ALVARO RODRIGUEZ en la Unidad CM-247 JOSE MARIB en la Unidad CM 261 al momento que nos desplazábamos por el Sector las Yaguasas visualizamos a un ciudadano a bordo de una motocicleta de color negro que se trasladaba por el sector antes mencionado procediendo a indicarle al conductor de la misma que se estacionara a un costado de la vía una vez estacionado el ciudadano se procedió a solicitarle si documentación personal y los documentos del vehiculo consignándonos el mismo una factura perteneciente al establecimiento comercial Moto Repuesto Cabimas C.A., signada con el N° 3765, la cual la acreditaba como propietario de una motocicleta Marca Único Modelo, New Jaguer de color negro, serial de cuadro LDXPCKL0661200262, y serial de motor XDL162FMJ06200025, la cual es simple vista parece ser un documento escaneado, solicitándole de inmediato la factura original, manifestando este que ese era la factura original, los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano y el vehiculo antes descrito, a la sede del comando motorizado ubicado en la Urbanización tamare, debido a la irregularidad que presentaba este documento, una vez estando allí, procedieron a identificar el vehiculo y el conductor, posteriormente realizaron llamada telefónica al establecimiento comercial denominado Moto Repuestos Cabimas, C.A, entrevistando vía telefónica con el ciudadano Jesús Castellanos, encargado del establecimiento, verificando la autenticidad de la factura, facilitándole los funcionarios el Nro. de la factura 3765, indicando dicho ciudadano que efectiva se había realizado una venta de una motocicleta marca Ava, modelo Jaguer, 150 CC de color dorado, año 2007, S7P, serial de Cuadro LBRSPKB0679012538, serial de motor SL162FMJ79012538, el 14 de Abril del año 2.008, al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA LOPEZ, signada con el N° de factura 3765, pudiendo entonces corroborar los funcionarios que los datos no coincidía con la factura que poseía el ciudadano antes mencionado, así mismo solicitándole al que verifica la factura copia certificada de la mencionada, manifestando que él podría dar una copia fostotatica de la factura, firmada y sellada por la empresa, circunstancias estas que se concatenan además con el acta de inspección Ocular, de fecha 08-04-2010, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos; Copia fotostática de la factura N° 3765, de fecha 14-04-2008, inserta al folio 10; acta de notificación de derechos del imputado. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material, previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este Tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado MELVIS JOSE TORO Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.832.855, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Melida Toro y Edgar Lobo, domiciliado en Sector el Jabillo, Casa N° 95, Municipio Simón Bolívar, cerca de la compañía Propelca, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 455-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN
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