REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002031
ASUNTO : VP11-P-2010-002031
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 5C-454 -10
En el día de hoy, nueve (09) de abril del año dos mil diez (2010) siendo las dos y quince de la tarde (02:15 A.M), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA CARROZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MIRTHA LUGO, Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano HENRY JOSE PALACIOS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, HENRY JOSE PALACIOS, quien fuera aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en acta levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ciudad Ojeda, cuando siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, del día 08/04/2010, encontrándome en labores de investigación, específicamente en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, decidieron los funcionarios actuantes entrar a unas ruinas que se encuentran adyacentes al caño la L, en sentido ciudad Ojeda Tasajeras, en donde avistaron a pocos metros a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto descendiendo los funcionarios de sus unidades vehiculares tipo moto, optando el sujeto por salir huyendo del sitio, iniciándose una persecución siendo interceptado el mismo en la avenida intercomunal, específicamente diagonal al Hotel la Orquídea de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, donde luego de identificarse los mismos como funcionarios policiales, le solicitaron al sujeto que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su vestimenta, negándose al mismo, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó inspección corporal, encontrándose en el bolsillo izquierdo la cantidad de seis (06) pitillos de material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de la presuntamente denominado droga, procediéndose a su detención, no sin antes imponerle de sus derechos constitucionales y conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que los funcionarios actuantes hicieron todo lo posible por la ubicación de testigos en el sitio, siendo infructuosa la misma; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la detención en flagrancia. Es Todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: HENRY JOSE PALACIOS “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. PABLO IGNACIO PIÑA PARRA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensora realizada por el imputado HENRY JOSE PALACIOS, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, HENRY JOSE PALACIOS, “Soy Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 16.332.211, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luz Marina Sánchez y Cirio Chacon, domiciliado en Callejón la “O”, Avenida Intercomunal frente la Licorería el Cañito, invasión casa S/N, al frente del Hotel Veguita, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, ojos negros, cabello negro con entradas pronunciadas, cejas finas, orejas pequeñas separadas del cráneo, piel morena oscura, no presenta tatuajes, tiene cicatriz en la nariz, presenta bigotes, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. PABLO IGNACIO PIÑA PARRA, Defensor Publico, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “revisadas las actas procesales esta defensa esta conforme con lo peticionado por la representante del Ministerio Publico en virtud que la presente procedimiento se encuentra en etapa inicial y la medida solicitada resulta suficiente para satisfacer las resultas del proceso, solicito la practica de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, solicito las copias simples de todas las actuaciones es todo”. Se observa que la detención del ciudadano HENRY JOSE PALACIOS, se produjo en fecha 08-04-2010, siendo las 10:45 A.M. aproximadamente, bajo la presunta posesión de sustancias estupefacientes, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 08-04-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana, cuando siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, del día 08/04/2010, encontrándome en labores de investigación, específicamente en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, decidieron los funcionarios actuantes entrar a unas ruinas que se encuentran adyacentes al caño la L, en sentido ciudad Ojeda Tasajeras, en donde avistaron a pocos metros a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto descendiendo los funcionarios de sus unidades vehiculares tipo moto, optando el sujeto por salir huyendo del sitio, iniciándose una persecución siendo interceptado el mismo en la avenida intercomunal, específicamente diagonal al Hotel la Orquídea de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, donde luego de identificarse los mismos como funcionarios policiales, le solicitaron al sujeto que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su vestimenta, negándose al mismo, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó inspección corporal, encontrándose en el bolsillo izquierdo la cantidad de seis (06) pitillos de material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de la presuntamente denominado droga, procediéndose a su detención, circunstancias estas que se concatenan además con el acta de inspección técnica de fecha 08-04-2010, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos; Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas de fecha 08-04-2010; acta de notificación de derechos del imputado. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, y de prohibición de salda de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicito de la defensa por no ser procedente en derecho. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado, HENRY JOSE PALACIOS, “Soy Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 16.332.211, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luz Marina Sánchez y Cirio Chacon, domiciliado en Callejón la “O”, Avenida Intercomunal frente la Licorería el Cañito, invasión casa S/N, al frente del Hotel Veguita, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, y de prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se ordena oficiar a medicatura forense Maracaibo y Cabimas para la Practica de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:30 PM. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA Fiscal Auxiliar 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MIRTHA LUGO
EL IMPUTADO
HENRY JOSE PALACIOS
EL DEFENSORA PÚBLICA Nº 02
ABOG. PABLO IGNACIO PIÑA PARRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 5C-454-10
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002031
ASUNTO : VP11-P-2010-002031
RESOLUCION No 5C-454-10
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 09 de Abril de 2010, las presentes actuaciones, POR ORDEN DE APREHENSION, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-002031.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que la detención del ciudadano HENRY JOSE PALACIOS, se produjo en fecha 08-04-2010, siendo las 10:45 A.M. aproximadamente, bajo la presunta posesión de sustancias estupefacientes, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 08-04-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana, cuando siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, del día 08/04/2010, encontrándome en labores de investigación, específicamente en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, decidieron los funcionarios actuantes entrar a unas ruinas que se encuentran adyacentes al caño la L, en sentido ciudad Ojeda Tasajeras, en donde avistaron a pocos metros a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto descendiendo los funcionarios de sus unidades vehiculares tipo moto, optando el sujeto por salir huyendo del sitio, iniciándose una persecución siendo interceptado el mismo en la avenida intercomunal, específicamente diagonal al Hotel la Orquídea de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, donde luego de identificarse los mismos como funcionarios policiales, le solicitaron al sujeto que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su vestimenta, negándose al mismo, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó inspección corporal, encontrándose en el bolsillo izquierdo la cantidad de seis (06) pitillos de material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de la presuntamente denominado droga, procediéndose a su detención, circunstancias estas que se concatenan además con el acta de inspección técnica de fecha 08-04-2010, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos; Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas de fecha 08-04-2010; acta de notificación de derechos del imputado.
Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, y de prohibición de salda de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicito de la defensa por no ser procedente en derecho. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado, HENRY JOSE PALACIOS, “Soy Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 16.332.211, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luz Marina Sánchez y Cirio Chacon, domiciliado en Callejón la “O”, Avenida Intercomunal frente la Licorería el Cañito, invasión casa S/N, al frente del Hotel Veguita, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, y de prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se ordena oficiar a medicatura forense Maracaibo y Cabimas para la Practica de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 454-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN
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