REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002021
ASUNTO : VP11-P-2010-002021

Resolución Nº 5C-451-10

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, viernes nueve (09) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA CARROZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MIRTHA LUGO, Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano, YORMAN ALBERTO SOCORRO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticos del Estado Zulia, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORMAN ALBERTO SOCORRO, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en el día 08-04-2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban en labores de inteligencia, cuando se encontraba específicamente por el sector llamado la Sector La Salina, Calle el Dispensario, casa sin numero, a cien metros del Mercal, parroquia La Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, avistaron al imputado de autos quien se encontraba frente a una residencia el mismo, procedió a guardar en su bolsillo delantero de su pantalón un objeto, en virtud de lo cual los funcionarios, procedieron a identificarse como tal y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, realizaron la inspección corporal, incautándole oculto en el bolsillo antes indicado, un envoltorio elaborado de material sintético de color verde y celeste, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, de la denominada cocaína, con un peso aproximado de (8.4) gramos, fungiendo como testigo presénciales los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRIZO SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.681.738 y ODIUBER JOSE CARRIZO SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.808.9906, por lo cual se procedió a la aprehensión del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico procesal Penal, no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. Así mismo por encontrarse las evidencia de interés criminalístico antes expuestas, los funcionarios actuantes le solicitaron al imputado de autos, el libre acceso al interior de su residencia, autorizando la misma motivo por el cual los funcionarios en compañía d los testigos antes identificados procedieron a ingresar al inmueble, encontrando en la primera habitación de la residencia en una de las gavetas de un juego de cuarto, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de ( 1.7) gramos. Igualmente siete (07) teléfonos celulares. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoría en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, 2.- Acta de Investigación Técnica del sitio, 3.- Registros de Cadenas de Custodia de evidencias físicas, de la misma fecha. 4.- Acta de Entrevista de los testigos del procedimiento ciudadanos JOSE GREGORIO CARRIZO SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.681.738 y ODIUBER JOSE CARRIZO SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.808.9906, 5.- Lectura de Derechos y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada al imputado supra mencionado excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo, y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.


DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado YORMAN ALBERTO SOCORRO, del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: YORMAN ALBERTO SOCORRO, no poseo defensor de confianza solicito se me designe uno publico es todo”. En este estado y estando presente el Defensor Publico Segundo, Abogado PABLO IGNACIO PIÑA PARRA, indico: “Ciudadano Juez, en este acto asumo la defensa efectuada por el ciudadano YORMAN ALBERTO SOCORRO. Imponiéndose de actas junto a sus defendidos.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ellos lo siguiente, de forma individualizada: 1) YORMAN ALBERTO SOCORRO Venezolano, natural de la Rita Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-09-1974, de 35 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.887.157, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Mirian Socorro y Luis Lugo (d), teléfono 0424 6584817 (amigo), residenciado tierra Sector La salina, Calle Sucre, frente a Maternidad, Casa S/N, a 500 metros del Mercal, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente de 1,50 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena clara, cabello negro liso, cejas semi pobladas, ojos grandes pardos, nariz perfilada, orejas normales, presenta un tatuaje en el antebrazo derecho donde se observa la figura de un escorpión, presenta cicatriz notable en la pierna derecha, a quien se le requirió su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Seguidamente el Abogado PABLO IGNACIO PIÑA PARRA, en su carácter de Defensor Publico del imputado YORMAN ALBERTO SOCORRO, expone: Escuchada como ha sido la exposición de la representación fiscal esta defensa se opone a la solicitud de privación presentada por el Ministerio Publico toda vez que del acta de aprehensión no se evidencia que fueron cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le fue informado el motivo de la supuesta sospecha ni el objeto que se buscaba al ser revisado mi defendido, ni le fue solicitada la exhibición del mismo, lo cual no consta de las actas, por lo que solicito la nulidad del acta de aprehensión, por otra parte se observa que los funcionarios indican en el acta de aprehensión que realizaron revisión corporal a mi defendido parado frente a su residencia, en presencia de dos testigos, y luego sugirieron a mi defendido les permitiera el libre acceso al interior de la residencia, pero los testigos afirman en sus entrevistas, que los funcionarios le solicitaron que fueran hasta una casa “y entramos ellos revisaron al dueño de la casa”, lo que evidencia que la revisión fue efectuada dentro de la casa, evidenciando una clara contradicción entre el dicho de los funcionarios y el dicho de los testigos, por otra parte, no consta en actas experticia o peritaje alguno que permita determinar el peso tan si quiera aproximado de la supuesta sustancia supuestamente incautada a mi defendido; y aun cuando la representación Fiscal afirma que se trata de 8.4 y 1.7 gramos, de acuerdo al segundo y tercer aparte del articulo 31 de la ley especial, la pena a imponer en caso da hallársele culpable no excede de diez (10) años razón por la cual , no hay presunción de peligro de fuga. En virtud de todas las consideraciones antes expuestas solcito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento con lo cual aseguraría la comparecencia de mi defendido a los actos del proceso, e igualmente solicito le sea practicado experticia medico psicológica forense, medico psiquiatrita y experticia medico toxicológica forense es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano YORMAN ALBERTO SOCORRO, se efectuó en fecha 08-04-2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Sunrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 08-04-2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, lográndose la captura del imputado, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son la pre calificación en los delitos de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, estado Zulia quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “ Siendo las 12:00 horas del medio día, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas, quienes se encontraban en labores de inteligencia, cuando se encontraba específicamente por el sector llamado la Sector La Salina, Calle el Dispensario, casa sin numero, a cien metros del Mercal, parroquia La Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, avistaron al imputado de autos quien se encontraba frente a una residencia el mismo, procedió a guardar en su bolsillo delantero de su pantalón un objeto, en virtud de lo cual los funcionarios, procedieron a identificarse como tal y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, realizaron la inspección corporal, incautándole oculto en el bolsillo antes indicado, un envoltorio elaborado de material sintético de color verde y celeste, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, de la denominada cocaína, con un peso aproximado de (8.4) gramos, fungiendo como testigo presénciales los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRIZO SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.681.738 y ODIUBER JOSE CARRIZO SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.808.9906, por lo cual se procedió a la aprehensión del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico procesal Penal, no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. Así mismo por encontrarse las evidencia de interés criminalístico antes expuestas, los funcionarios actuantes le solicitaron al imputado de autos, el libre acceso al interior de su residencia, autorizando la misma motivo por el cual los funcionarios en compañía de los testigos antes identificados procedieron a ingresar al inmueble, encontrando en la primera habitación de la residencia en una de las gavetas de un juego de cuarto, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de ( 1.7) gramos. Igualmente siete (07) teléfonos celulares, procediéndose a su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales; Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 44° del Ministerio Publico, siendo atendida por la Fiscal Auxiliar Doctora MIRTHA LUGO quien quedo informada del procedimiento e indico que a primera hora del día le fueran llevadas las actuaciones correspondientes. Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, en fecha 08-04-2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 08-04-2010, 3.- Acta de inspección técnica de fecha 08-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, 4.- Acta de entrevista suscrita ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia realizada a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRIZO SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.681.738 y ODIUBER JOSE CARRIZO SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.808.9906, de fecha 01-03-2010, 5.- Formato de registro de Cadena de custodia, de fecha 08-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia. En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, cuyas penas en su conjunto, al existir concurrencia de delitos, exceden de diez años, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, toda vez que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la vida, a la seguridad personal, y a la propiedad, donde además se evidencia que los mismos fueron cometidos con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, los de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. Que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado que dicen ser y llamarse YORMAN ALBERTO SOCORRO, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos de ambos defensores, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. La defensa alega incongruencia en los dichos de los testigos, esta juzgadora no aprecia lo por el profesional del derecho apreciado, pudiendo apreciar declaraciones que en su contenido se ajustan o corresponden con el acta policial en la que se describe el procedimiento desplegado, en cuanto a la información a su defendido del procedimiento, se aprecia claramente acta de notificación de derechos que convalida dicho particular. Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa. Y Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: YORMAN ALBERTO SOCORRO Venezolano, natural de la Rita Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-09-1974, de 35 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.887.157, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Mirian Socorro y Luis Lugo (d), teléfono 0424 6584817 (amigo), residenciado tierra Sector La salina, Calle Sucre, frente a Maternidad, Casa S/N, a 500 metros del Mercal, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:50 de la TARDE terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Dra. ERIKA CARROZ

LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MIRTHA LUGO


EL IMPUTADO

YORMAN ALBERTO SOCORRO



LA DEFENSA PUBLICA No. 02

ABOG. PABLO IGNACIO PIÑA PARRA



LA SECRETARIA


Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el número 5C-451-10

LA SECRETARIA


Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002021
ASUNTO : VP11-P-2010-002021


RESOLUCION No 5C-451-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 09 de Abril de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-2021

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que la detención del ciudadano YORMAN ALBERTO SOCORRO, se efectuó en fecha 08-04-2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Sunrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 08-04-2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, lográndose la captura del imputado, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son la pre calificación en los delitos de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, estado Zulia quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “ Siendo las 12:00 horas del medio día, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas, quienes se encontraban en labores de inteligencia, cuando se encontraba específicamente por el sector llamado la Sector La Salina, Calle el Dispensario, casa sin numero, a cien metros del Mercal, parroquia La Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, avistaron al imputado de autos quien se encontraba frente a una residencia el mismo, procedió a guardar en su bolsillo delantero de su pantalón un objeto, en virtud de lo cual los funcionarios, procedieron a identificarse como tal y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, realizaron la inspección corporal, incautándole oculto en el bolsillo antes indicado, un envoltorio elaborado de material sintético de color verde y celeste, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, de la denominada cocaína, con un peso aproximado de (8.4) gramos, fungiendo como testigo presénciales los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRIZO SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.681.738 y ODIUBER JOSE CARRIZO SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.808.9906, por lo cual se procedió a la aprehensión del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico procesal Penal, no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

Así mismo por encontrarse las evidencia de interés criminalístico antes expuestas, los funcionarios actuantes le solicitaron al imputado de autos, el libre acceso al interior de su residencia, autorizando la misma motivo por el cual los funcionarios en compañía de los testigos antes identificados procedieron a ingresar al inmueble, encontrando en la primera habitación de la residencia en una de las gavetas de un juego de cuarto, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de ( 1.7) gramos. Igualmente siete (07) teléfonos celulares, procediéndose a su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales; Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 44° del Ministerio Publico, siendo atendida por la Fiscal Auxiliar Doctora MIRTHA LUGO quien quedo informada del procedimiento e indico que a primera hora del día le fueran llevadas las actuaciones correspondientes. Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, en fecha 08-04-2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 08-04-2010, 3.- Acta de inspección técnica de fecha 08-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia, 4.- Acta de entrevista suscrita ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia realizada a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRIZO SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.681.738 y ODIUBER JOSE CARRIZO SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.808.9906, de fecha 01-03-2010, 5.- Formato de registro de Cadena de custodia, de fecha 08-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticos del estado Zulia.

En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, cuyas penas en su conjunto, al existir concurrencia de delitos, exceden de diez años, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, toda vez que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la vida, a la seguridad personal, y a la propiedad, donde además se evidencia que los mismos fueron cometidos con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, los de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. Que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado que dicen ser y llamarse YORMAN ALBERTO SOCORRO, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos de ambos defensores, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

La defensa alega incongruencia en los dichos de los testigos, esta juzgadora no aprecia lo por el profesional del derecho apreciado, pudiendo apreciar declaraciones que en su contenido se ajustan o corresponden con el acta policial en la que se describe el procedimiento desplegado, en cuanto a la información a su defendido del procedimiento, se aprecia claramente acta de notificación de derechos que convalida dicho particular. Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa, por otro lado el imputado de autos no rinde declaración con la cual pudiera alegar elementos que esta Juzgadora consideraría para la toma de decisión y se reserva el derecho de acogerse al precepto constitucional. Y Así se decide. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: YORMAN ALBERTO SOCORRO Venezolano, natural de la Rita Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-09-1974, de 35 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.887.157, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Mirian Socorro y Luis Lugo (d), teléfono 0424 6584817 (amigo), residenciado tierra Sector La salina, Calle Sucre, frente a Maternidad, Casa S/N, a 500 metros del Mercal, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 451-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN