REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 5° de Control de Cabimas
Cabimas, 08 de Abril de 2010
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2010-000554
ASUNTO : VP11-P-2010-000554
DECISION Nº 448-10
Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano ANDRY JOSE CUMARE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No 13.840.146, en la cual requiere la entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIK UP, MARCA: FORD, MODELO, F-150, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO Y MARRON, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15A28682, USO: CARGA, PLACAS: 53EDAY; este Tribunal para Decidir observa:
I
En relación a la Solicitud de entrega del Vehículo
Son actas integrantes de la presente solicitud los siguientes documentos:
• Certificado de registro de vehículo a nombre de ANDRY JOSE CUMARE
• Experticia de vehiculo de la que se deja constancia en conclusiones que el serial dash panel: alterado, serial vin: falso, serial body: alterado, serial chasis: alterado.
• Experticia de reconocimiento de certificado de vehículo en la que se hace constar que la pieza suministrada resulto original en cuanto a papel y llenado
• Oficio 10-0518 emanado de la Fiscalía 7° del Ministerio Público en el que se deja constancia que el vehiculo en referencia no es imprescindible para la investigación
Analizadas las actas y los elementos que integran la misma permite apreciar que el Ciudadano ANDRY JOSE CUMARE es poseedor de buena fe y en tal sentido es procedente la posesión del vehiculo de la cual goza, sin embargo, tomando en consideración los resultados de la experticia hace improcedente la entrega plena del vehiculo reclamado a juicio de esta juzgadora, en tal sentido SE ORDENA la entrega del Vehiculo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIK UP, MARCA: FORD, MODELO, F-150, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO Y MARRON, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15A28682, USO: CARGA, PLACAS: 53EDAY en calidad de depósito.
Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA, en la cual, se expone que:
“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .
Ahora bien, por cuanto dicho vehículo no aparece como solicitado ante el Órgano competente, el solicitante es el único reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo, además de que dicho bien mueble es el medio laboral para sustento propio y de su núcleo familiar, considera quien aquí decide que lo que lo Ajustado a Derecho conservar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, no estando requerido el referido automotor por algún Cuerpo Policial de Investigación Penal, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin obligación de presentarlo ante este Tribunal y al Ministerio Público salvo que sea reaperturada la investigación y requerido por el órgano instructor, QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDO autorizar o permisar la disposición de dicho automotor por cualquier acto jurídico representa el traslado del vicio a un tercero, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la entrega material en calidad de depósito del vehiculo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIK UP, MARCA: FORD, MODELO, F-150, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO Y MARRON, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15A28682, USO: CARGA, PLACAS: 53EDAY al Ciudadano ANDRY JOSE CUMARE, con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin obligación de presentarlo ante este Tribunal y al Ministerio Público si le fuera requerido.
Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 448-10 en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias llevado por este despacho. NOTIFIQUESE al apoderado judicial del solicitante de autos acerca de la presente decisión, y al Ministerio Público.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN
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