REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 5° de Control de Cabimas
Cabimas, 08 de Abril de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2009-005726
ASUNTO : VP11-P-2009-005726

DECISION Nº 445-10

Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No 14.659.919, representante del Ciudadano CARLOS OSWALDO BARBERA RODRIGUEZ, en la cual requiere la entrega del Vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979, MODELO VEHICULO: CAPROCE CLASIC, COLOR: GRIS Y NEGRO, USO: ALQ LIBRE, PLACA ACTUAL: 106-546, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69CJV112101, SERIAL DE MOTOR: GJV112101; este Tribunal para Decidir observa:

I
En relación a la Solicitud de entrega del Vehículo

Son actas integrantes de la presente solicitud los siguientes documentos:

 Experticia de Reconocimiento en la cual se deja constancia de las conclusiones siguientes:
PLACA IDENTIF SERIAL VIN: SUPLANTADA
SERIAL BODY: SUPLANTADA
SERIAL MOTOR: FALSO
SERIAL DE CHASIS: FALSO
 Documento de Compre Venta mediante el cual RAFAEL SEQUERA VENDE A JOSE PEREZ.
 Documento de Compre Venta mediante el cual JOSE PEREZ VENDE A YARITZA ADAN.
 Documento de Compre Venta mediante el cual YARITZA ADAN VENDE A ROBERTO ALBORNOZ.
 Documento de Compre Venta mediante el cual ROBERTO ALBORNOZ VENDE A CARLOS OSWALDO BARBERA.
 Oficio Nº 09-2157, de fecha 09-12-09 emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que se ha hace constar que el vehiculo requerido no es indispensable para la investigación.

Analizadas las actas y los elementos que integran la misma permite apreciar que el Ciudadano CARLOS OSWALDO BARBERA RODRIGUEZ es poseedor de buena fe y en tal sentido es procedente la posesión del vehiculo de la cual goza, sin embargo, tomando en consideración los resultados de la experticia hace improcedente la entrega plena del vehiculo reclamado a juicio de esta juzgadora, en tal sentido SE ORDENA la entrega del Vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979, MODELO VEHICULO: CAPROCE CLASIC, COLOR: GRIS Y NEGRO, USO: ALQ LIBRE, PLACA ACTUAL: 106-546, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69CJV112101, SERIAL DE MOTOR: GJV112101 en calidad de depósito.

Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA, en la cual, se expone que:

“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

Ahora bien, por cuanto dicho vehículo no aparece como solicitado ante el Órgano competente, el solicitante es el único reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo, además de que dicho bien mueble es el medio laboral para sustento propio y de su núcleo familiar, considera quien aquí decide que lo que lo Ajustado a Derecho conservar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, no estando requerido el referido automotor por algún Cuerpo Policial de Investigación Penal, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin obligación de presentarlo ante este Tribunal y al Ministerio Público salvo que sea reaperturada la investigación y requerido por el órgano instructor, QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDO autorizar o permisar la disposición de dicho automotor por cualquier acto jurídico representa el traslado del vicio a un tercero, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la entrega material en calidad de depósito del vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979, MODELO VEHICULO: CAPROCE CLASIC, COLOR: GRIS Y NEGRO, USO: ALQ LIBRE, PLACA ACTUAL: 106-546, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69CJV112101, SERIAL DE MOTOR: GJV112101 al Ciudadano CARLOS OSWALDO BARBERA RODRIGUEZ, con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin obligación de presentarlo ante este Tribunal y al Ministerio Público si le fuera requerido.
Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 445-10 en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias llevado por este despacho. NOTIFIQUESE al apoderado judicial del solicitante de autos acerca de la presente decisión, y al Ministerio Público.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN