REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003358
ASUNTO : VP11-P-2009-003358

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Jueves, (08) de Abril del año dos mil diez, siendo las 09: 30 am, , previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha fijada por este Tribunal Quinto de Control para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.773. De inmediato la Juez 5° de Control Abogada ERIKA CARROZ PEREA, le indica a la ciudadana secretaria Abogada. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentra en sala: la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, Abogada. ODELIS CUBILLAN, el acusado VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, acompañado de la Defensora Pública Décima, Abog. DENISSE ROSALES, Y LA VICTIMA, ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.773, por los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, en virtud de los hechos ocurridos en la fecha prevista en el escrito acusatorio, por lo que solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, así mismo ordene auto de apertura al Juicio Oral y Público, del mismo modo solicito copia de la presente acta, y la medida de protección y seguridad, así como la indemnización prevista en el artículo 61 de la ley especial, es todo.” Seguidamente, interviene la víctima, MAYARA MARIN MELENDEZ, quien expuso: “ Yo estoy de acuerdo con los beneficios que prevé la ley, y con lo que me ofrece el imputado en este acto, porque hasta la fecha no me ha vuelto a agredir, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Décima., Abogada DENISSE ROSALES, quien expuso: “Mi defendido ofrece como reparación e indemnización del daño causado, el pago por el monto de MIL BOLIVARES (Bsf. 1000,oo) PARA SER ENTREGADOS A LA VICTIMA EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS, y que sea dictada la suspensión condicional del proceso por ser procedente en derecho, es todo.” A continuación el ciudadano Juez le advirtió y le expuso nuevamente al acusado VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, sobre su Derecho Constitucional, establecido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración o abstención de hacerlo y el mismo expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera este Juzgador que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.773, y así mismo procede en derecho ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que el Acusado VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Si yo admito los hechos, y ofrezco como reparación del daño causado la entrega de MIL BOLIVARES FUERTES, para ser entregados a la víctima en 30 días, y solicito me sean otorgados los beneficios procesales. Es todo”. Se le cede la palabra a la victima MAYARA MARIN MELENDEZ, quien expone: estoy de acuerdo con lo expuesto en esta sala por las partes, y él no se ha metido más conmigo. Es todo.” Teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, como lo es por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.773, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado y de su defensa, en el cual el mismo manifestó a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, pero insisto en la oferta de reparación, con fundamento jurídico en el artículo 61 de la ley especial que rige la materia, Es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada, la cual ha sido Admitida TOTALMENTE en contra del Ciudadano VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 24-04-1981, de 28 años de edad, soltero, de profesión Ingeniero Mecánico, hijo de Demetrio Colina y Gloria Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-14.448.737, residenciado en la Av. Andrés Bello, Urbanización Amparo con calle San benito, casa N° 111, diagonal a Tostada Lilo, Municipio Cabimas del estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.773, en virtud de los hechos ocurridos en 02-05-2009, y así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por ser las mismas, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada al Fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio, solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es aplicar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, y que se aplica en estos casos cuando en el delito la pena no excede de cuatro años, y atendiendo al principio contenido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al mencionado delito, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, Av. Andrés Bello, Urbanización Amparo con calle San benito, casa N° 111, diagonal a Tostada Lilo, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 2.- Se acuerda imponer CUATRO PRESENTACIONES, por ante la Oficina de Atención al Público. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado; 3.- Así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 6°. Que consiste prohibir que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- 4.- Y en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 61 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son MIL BOLIVARES (Bsf. 1000,oo) PARA SER ENTREGADOS A LA VICTIMA EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS, en el despacho fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 24-04-1981, de 28 años de edad, soltero, de profesión Ingeniero Mecánico, hijo de Demetrio Colina y Gloria Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-14.448.737, residenciado en la Av. Andrés Bello, Urbanización Amparo con calle San benito, casa N° 111, diagonal a Tostada Lilo, Municipio Cabimas del estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.773, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, Av. Andrés Bello, Urbanización Amparo con calle San benito, casa N° 111, diagonal a Tostada Lilo, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 2.- Se acuerda imponer CUATRO PRESENTACIONES por ante la Oficina de Atención al Público. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado; 3.- Así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 6°. Que consiste prohibir que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- 4.- Y en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 61 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son MIL BOLIVARES (Bsf. 1000,oo) PARA SER ENTREGADOS A LA VICTIMA EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS, en el despacho fiscal. Asimismo, se advierte al imputado que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente y ser verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en el día de hoy por este Tribunal, se extinguirá la acción penal que diera inicio a este proceso y se decretará el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de un año. CUARTO: Se acuerda dictar el SOBRESEIMIENTO, a favor del referido acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, todo con fundamento jurídico en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo". Siendo las 10:02 am de la mañana culmina el presente acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. ERIKA CARROZ PEREA



LA FISCAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGADA. ODELIS CUBILLAN,


EL ACUSADO

VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ,



DEFENSA PÚBLICA 10°,


Abog. DENISSE ROSALES,


VICTIMA


MAYARA MARIN MELENDEZ




LA SECRETARIA DE SALA NO 4,

ABOGADA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dictó resolución bajo el No. 5C- 447-10.-


LA SECRETARIA DE SALA NO 4,

ABOGADA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003358
ASUNTO : VP11-P-2009-003358

DECISIÓN Nº 447-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 24-04-1981, de 28 años de edad, soltero, de profesión Ingeniero Mecánico, hijo de Demetrio Colina y Gloria Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-14.448.737, residenciado en la Av. Andrés Bello, Urbanización Amparo con calle San benito, casa N° 111, diagonal a Tostada Lilo, Municipio Cabimas del estado Zulia
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia
VICTIMA: MAYARA MARIN MELENDEZ
DEFENSOR: DENISSE ROSALES
FISCALA: 47° ODELIS CUBILLAN

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde al Tribunal, dictar decisión respectiva en la presente Causa seguida al ciudadano: VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 24-04-1981, de 28 años de edad, soltero, de profesión Ingeniero Mecánico, hijo de Demetrio Colina y Gloria Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-14.448.737, residenciado en la Av. Andrés Bello, Urbanización Amparo con calle San benito, casa N° 111, diagonal a Tostada Lilo, Municipio Cabimas del estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy. A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
I
LOS HECHOS
El Ministerio Público dio orden de inicio a la investigación al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, con ocasión de la denuncia formulada por la Ciudadana JUDITH ESTHER MELENDEZ DE MARIN quien manifestó que en fecha 15-05-09 que denuncia al ciudadano VICTOR COLINA ex novio de su hija MAYARA MARIN por cuanto en una reunión familiar, mientras ella se encontraba durmiendo, escucho unos ruidos, salió y encontró a su hija en el suelo con el denunciado sobre ella golpeándola, quiso evitar que siguiera golpeándola y este forcejeo y salio por ello agredida al igual que su hija.
En el día de hoy, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR CONVOCADA, en la cual Representación Fiscal ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.773, por los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, en virtud de los hechos ocurridos en la fecha prevista en el escrito acusatorio, por lo que solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, así mismo ordene auto de apertura al Juicio Oral y Público, del mismo modo solicito copia de la presente acta, y la medida de protección y seguridad, así como la indemnización prevista en el artículo 61 de la ley especial, es todo.”
Seguidamente, interviene la víctima, MAYARA MARIN MELENDEZ, quien expuso: “ Yo estoy de acuerdo con los beneficios que prevé la ley, y con lo que me ofrece el imputado en este acto, porque hasta la fecha no me ha vuelto a agredir, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Décima., Abogada DENISSE ROSALES, quien expuso: “Mi defendido ofrece como reparación e indemnización del daño causado, el pago por el monto de MIL BOLIVARES (Bsf. 1000,oo) PARA SER ENTREGADOS A LA VICTIMA EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS, y que sea dictada la suspensión condicional del proceso por ser procedente en derecho, es todo.”
A continuación el ciudadano Juez le advirtió y le expuso nuevamente al acusado VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, sobre su Derecho Constitucional, establecido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración o abstención de hacerlo y el mismo expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera este Juzgador que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.773, y así mismo procede en derecho ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que el Acusado VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Si yo admito los hechos, y ofrezco como reparación del daño causado la entrega de MIL BOLIVARES FUERTES, para ser entregados a la víctima en 30 días, y solicito me sean otorgados los beneficios procesales. Es todo”.
Se le cede la palabra a la victima MAYARA MARIN MELENDEZ, quien expone: estoy de acuerdo con lo expuesto en esta sala por las partes, y él no se ha metido más conmigo. Es todo.”

Teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, como lo es por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.773, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado y de su defensa, en el cual el mismo manifestó a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, pero insisto en la oferta de reparación, con fundamento jurídico en el artículo 61 de la ley especial que rige la materia, Es todo”.

III
RESULTAS DE LA AUDIENCIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA FORMULA ALTERNATIVA
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal quinto de Primera Instancia en función de Control, procedió a resolver bajo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada, la cual ha sido Admitida TOTALMENTE en contra del Ciudadano VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 24-04-1981, de 28 años de edad, soltero, de profesión Ingeniero Mecánico, hijo de Demetrio Colina y Gloria Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-14.448.737, residenciado en la Av. Andrés Bello, Urbanización Amparo con calle San benito, casa N° 111, diagonal a Tostada Lilo, Municipio Cabimas del estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.773, en virtud de los hechos ocurridos en 02-05-2009, y así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por ser las mismas, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada al Fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio, solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es aplicar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, y que se aplica en estos casos cuando en el delito la pena no excede de cuatro años, y atendiendo al principio contenido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al mencionado delito, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, Av. Andrés Bello, Urbanización Amparo con calle San benito, casa N° 111, diagonal a Tostada Lilo, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 2.- Se acuerda imponer CUATRO PRESENTACIONES, por ante la Oficina de Atención al Público. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado; 3.- Así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 6°. Que consiste prohibir que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- 4.- Y en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 61 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son MIL BOLIVARES (Bsf. 1000,oo) PARA SER ENTREGADOS A LA VICTIMA EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS, en el despacho fiscal.-


IV
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
Se acuerda dictar el SOBRESEIMIENTO, a favor del referido acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ Y JUDITH ESTHER MELENDEZ, todo con fundamento jurídico en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 24-04-1981, de 28 años de edad, soltero, de profesión Ingeniero Mecánico, hijo de Demetrio Colina y Gloria Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-14.448.737, residenciado en la Av. Andrés Bello, Urbanización Amparo con calle San benito, casa N° 111, diagonal a Tostada Lilo, Municipio Cabimas del estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.773, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado VICTOR MANUEL COLINA NARVAEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, Av. Andrés Bello, Urbanización Amparo con calle San benito, casa N° 111, diagonal a Tostada Lilo, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 2.- Se acuerda imponer CUATRO PRESENTACIONES por ante la Oficina de Atención al Público, cada 90 días. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado; 3.- Así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 6°. Que consiste prohibir que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- 4.- Y en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 61 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son MIL BOLIVARES (Bsf. 1000,oo) PARA SER ENTREGADOS A LA VICTIMA EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS, en el despacho fiscal. Asimismo, se advierte al imputado que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente y ser verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en el día de hoy por este Tribunal, se extinguirá la acción penal que diera inicio a este proceso y se decretará el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de un año. CUARTO: Se acuerda dictar el SOBRESEIMIENTO, a favor del referido acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MAYARA MARIN MELENDEZ Y JUDITH ESTHER MELENDEZ, todo con fundamento jurídico en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (CABIMAS)

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 447-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,


ABOG. LILIANA YANCEN