REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001868
ASUNTO : VP11-P-2010-001868

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo (04) de Abril del Año Dos mil Diez (2010), siendo las 02:00 de la Tarde se constituyo este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por la Jueza ERIKA MILENA CARROZ PEREA, acompañado por su secretaria la Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, previo lapso de espera, se verifico la presencia de las partes estando presente en esta sala la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ABOG. DOMINGO ROMERO, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ Y ALBERTO RAMON CHIQUILLO MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Distrito Policial No. 6 Costa Oriental del lago Departamento Policial Miranda de los Puertos de Altagracia Zulia. Seguidamente este tribunal procede a identificar al ciudadano ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ, y le solicita sus datos filiatorios y expuso: mi nombre es ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 18.979.009, fecha de nacimiento 13-05-91, soltero de profesión u oficio electricista y mecánico, hijo de Alberto ramón Chiquillo y Nancy Martínez, con domicilio en sector punta de piedra, casa sin numero, detrás del deposito Doña Barbara, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia. Seguidamente se le solicita sus datos fisonómicos: estatura de 1,80, de ojos color marrón oscuro, cabello corto, piel moreno, cejas pobladas, orejas grandes, nariz grande, labios finos, no presente cicatriz, no presenta tatuajes. A los fines de la realización del acto oral. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito que se me designe un Defensor Público para que realice mi defensa, es todo”. ALBERTO RAMON CHIQUILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 14.235.405, fecha de nacimiento 25-10-80, concubino de profesión u oficio electricista y mecánico, hijo de Alberto ramón Chiquillo y Nancy Martínez, con domicilio en sector punta de piedra, casa sin numero, detrás del deposito Doña Barbara, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia. Seguidamente se le solicita sus datos fisonómicos: estatura de 1,60, de ojos color marrón oscuro, cabello corto, piel moreno, cejas pobladas, orejas mediana, nariz mediana, labios finos, no presente cicatriz, no presenta tatuajes. A los fines de la realización del acto oral. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito que se me designe un Defensor Público para que realice mi defensa, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados Imputados, procedió a llamar a la sala de audiencia a la Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, ABOG. BELKIS MARIBEL GONZALEZ COLINA, y una vez presente en sala el mismo se le notifica del cargo recaído en su persona, manifestando: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ Y ALBERTO RAMON CHIQUILLO MARTINEZ. Es todo”. Seguidamente el ABOG. BELKIS MARIBEL GONZALEZ COLINA, se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Acto seguido, previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ABOG. DOMINGO ROMERO, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ Y ALBERTO RAMON CHIQUILLO MARTINEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos Distrito Policial No. 6 Costa Oriental del lago Departamento Policial Miranda de los Puertos de Altagracia Zulia, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio lectura al acta Policial, por medio del cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en articulo 413 Ejusdem, solicita para el la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en los Ordinales 3° y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del presente asunto a través de Procedimiento Ordinario. Es Todo”. De inmediato la Juez, impuso al imputado del contenido del Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, a los imputados ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ Y ALBERTO RAMON CHIQUILLO MARTINEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron cada uno por separo: ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ “No Deseo declarar”. Es todo”. ALBERTO RAMON CHIQUILLO MARTINEZ “No Deseo declarar”. Es todo”. Acto seguido interviene el Defensor Público Quinto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, ABOG. BELKIS MARIBEL GONZALEZ COLINA, quien expuso: “Revisadas como fueron las actuaciones y oída la imputación fiscal esta defensa no se opone a la Medida solicitada por el Ministerio Público en virtud que el presente proceso se encuentra en su etapa inicial, asimismo solicito su libertad. Es todo.” Escuchadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa, analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, de fecha 02-04-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a Distrito Policial No. 6 Costa Oriental del lago Departamento Policial Miranda de los Puertos de Altagracia Zulia. 2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, de fecha 02-04-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Miranda, Brigada de Patrullaje. 3.- Acta de inspección ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial No. 6 Costa Oriental del lago Departamento Policial Miranda de los Puertos de Altagracia Zulia, 4.- Acta de Entrevista, de fecha 02-04-2010, suscrita por Funcionarios adscritos Distrito Policial No. 6 Costa Oriental del lago Departamento Policial Miranda de los Puertos de Altagracia Zulia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en articulo 413 Ejusdem, así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que los ciudadanos ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ Y ALBERTO RAMON CHIQUILLO MARTINEZ, han sido autores del mismo. En atención a que la actuación policial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la solicitud de la representante del Ministerio Publico, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de acercarse a la victima. Se ordena que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 18.979.009, fecha de nacimiento 13-05-91, soltero de profesión u oficio electricista y mecánico, hijo de Alberto ramón Chiquillo y Nancy Martínez, con domicilio en sector punta de piedra, casa sin numero, detrás del deposito Doña Barbara, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia. ALBERTO RAMON CHIQUILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 14.235.405, fecha de nacimiento 25-10-80, concubino de profesión u oficio electricista y mecánico, hijo de Alberto ramón Chiquillo y Nancy Martínez, con domicilio en sector punta de piedra, casa sin numero, detrás del deposito Doña Barbara, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREAINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en articulo 413 Ejusdem. TERCERO: Oficiar el Reten Policial de Cabimas, participándole de lo decidido por este Tribunal. CUARTO: Se decrete la Flagrancia. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa Siendo las 02:20 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA


EL FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOMINGO ROMERO



LOS IMPUTADOS

ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ


ALBERTO RAMON CHIQUILLO MARTINEZ,
DEFENSORA PÚBLICA 05

ABOG. BELKIS MARIBEL GONZALEZ COLINA,
LA SECRETARIA
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001868
ASUNTO : VP11-P-2010-001868



RESOLUCION No 5C-411-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 04 de Abril de 2010 las presentes actuaciones, POR ORDEN DE APREHENSION, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001868.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Fueron aprehendidos los imputados de autos por funcionarios adscritos Distrito Policial No. 6 Costa Oriental del lago Departamento Policial Miranda de los Puertos de Altagracia Zulia. Seguidamente este tribunal procede a identificar al ciudadano ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ, y le solicita sus datos filiatorios y expuso: mi nombre es ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 18.979.009, fecha de nacimiento 13-05-91, soltero de profesión u oficio electricista y mecánico, hijo de Alberto ramón Chiquillo y Nancy Martínez, con domicilio en sector punta de piedra, casa sin numero, detrás del deposito Doña Barbara, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia.

Escuchadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa, analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, de fecha 02-04-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a Distrito Policial No. 6 Costa Oriental del lago Departamento Policial Miranda de los Puertos de Altagracia Zulia. 2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, de fecha 02-04-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Miranda, Brigada de Patrullaje. 3.- Acta de inspección ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial No. 6 Costa Oriental del lago Departamento Policial Miranda de los Puertos de Altagracia Zulia, 4.- Acta de Entrevista, de fecha 02-04-2010, suscrita por Funcionarios adscritos Distrito Policial No. 6 Costa Oriental del lago Departamento Policial Miranda de los Puertos de Altagracia Zulia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en articulo 413 Ejusdem, así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que los ciudadanos ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ Y ALBERTO RAMON CHIQUILLO MARTINEZ, han sido autores del mismo. En atención a que la actuación policial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la solicitud de la representante del Ministerio Publico, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALLEN RUFO CHIQUILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 18.979.009, fecha de nacimiento 13-05-91, soltero de profesión u oficio electricista y mecánico, hijo de Alberto ramón Chiquillo y Nancy Martínez, con domicilio en sector punta de piedra, casa sin numero, detrás del deposito Doña Barbara, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia. ALBERTO RAMON CHIQUILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 14.235.405, fecha de nacimiento 25-10-80, concubino de profesión u oficio electricista y mecánico, hijo de Alberto ramón Chiquillo y Nancy Martínez, con domicilio en sector punta de piedra, casa sin numero, detrás del deposito Doña Barbara, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREAINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en articulo 413 Ejusdem. TERCERO: Oficiar el Reten Policial de Cabimas, participándole de lo decidido por este Tribunal. CUARTO: Se decrete la Flagrancia.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 411-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ