REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 5° de Control de Cabimas
Cabimas, 04 de Abril de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2010-001145
ASUNTO : VP11-P-2010-001145

DECISION Nº 397-10

Vista la solicitud presentada por la Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, actuando en nombre de los imputados (1)ENRIQUE SIMON BERRIO PEREZ Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-10-1965, de 44 años de edad, casado, Profesión u Oficio militar retirado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.888.375, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Yudi de Berrio y Luis Rafael Berrio (difunto), teléfono 0426-7258014, residenciado urbanización Richmond, calle E calle 133 – 45, cerca del cada de sierra maestra, Maracaibo Estado Zulia por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA en perjuicio de en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y el ciudadano JOSÉ RADA y (2)ELADIO SEGUNDO CANDEDO FONSECA Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-02.-1960, de 50 años de edad, soltero, Profesión u Oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.824.613, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ana dolores Fonseca y Eladio Paz (dif), teléfono 0416-1856114, residenciado barrio integración comunal avenida principal casa Numero 225-220, al lado taller el progreso, Maracaibo Estado Zulia, por aparecer incurso en el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA en perjuicio de en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y el ciudadano JOSÉ RADA y ACTOS LACISVOS previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgadora para decidir observa:

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de RECONSIDERACION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en la oportunidad de la presentación de imputados, tomando en consideración posturas doctrinarias, jurisprudenciales, tratados, convenios y legales que a su juicio son aplicables al caso en referencia.

Resulta importante al momento de revisar una medida impuesta por un mismo órgano subjetivo actuante verificar, la existencia de elementos que modifiquen en forma leve o sustancial las condiciones que mediaron para la imposición de la medida se aprecia en el caso, la presentación de un escrito ampliamente soportado en consideraciones doctrinarias y legales que nada indican en relación a cambios que permitan a esta Juzgadora la formación de un nuevo criterio en relación a circunstancias que modifiquen el escenario inicial en el cual se impuso determinada medida.

Fueron elementos de convicción para esta Juzgadora en la oportunidad de la presentación de imputados
1. la detención del ciudadano ENRIQUE SIMON BERRIO PEREZ Y ELADIO SEGUNDO CANDEDO FONSECA la cual se efectuó en fecha 01-03-2010, siendo las nueve y treinta y cinco horas de la noche, bajo los efectos de la flagrancia putativa, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma.
2. al momento de ser detenidos, lo fueron por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las nueve y treinta y cinco horas de la noche, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01-03-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “cuando siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Patrullera R-51, recibiendo una llamada telefónica notificando que en la terminal de pasajeros se estaba suscitando una situación irregular, al parecer con dos jóvenes quienes se desplazaban en la en una unidad de transporte publico ambos indocumentados, de inmediato procedimos a ubicarnos en el sitio para verificar la novedad y al llegar al sitio pudimos visualizar una cantidad de personas aglomeradas en la parte del estacionamiento del terminal donde nos entrevistamos con la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y JOSÉ RADA, ambos extranjeros, quienes nos manifestaron que dos sujetos los estaban trasladando desde la frontera colombo - venezolana, (Maicao), hasta la ciudad de Caracas por la cantidad de 2800 bolívares fuertes, asimismo la adolescente YUREINIS ESCOBAR, manifestó que el señor que conocía con el nombre de Eladio trato de seducirla y que por esa situación se había suscitado el problema; procediéndose a su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales
3. ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01-03-2010,
4. Notificación de derechos del imputado, de fecha 01-03-2010
5. Acta de inspección técnica d fecha 02-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia
6. Acta d entrevista suscrita ante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, realizada al ciudadano YUREINIS MANJARRES, de fecha 01-03-2010
7. Acta de entrevista suscrita ante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia,,realizada al ciudadano JOSE CARLOS RADA, de fecha 01-03-2010.
8. Declaración de los ciudadanos Yureinis Manjares y Jose Rada, ante esta Juzgadora a petición del Ministerio Público como prueba anticipada.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera A la fecha, las circunstancias que motivaron al Juzgador no han cambiado como para modificar de oficio ni a petición de parte las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad que le fueron impuestas en la oportunidad de la presentación, en tal sentido se declara sin lugar lo peticionado, hasta tanto se consigne elementos que comprueben cambios de su situación o que soporten lo peticionado. Y ASI SE DECLARA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA; PRIMERO: mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos (1)ENRIQUE SIMON BERRIO PEREZ Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-10-1965, de 44 años de edad, casado, Profesión u Oficio militar retirado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.888.375, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Yudi de Berrio y Luis Rafael Berrio (difunto), teléfono 0426-7258014, residenciado urbanización Richmond, calle E calle 133 – 45, cerca del cada de sierra maestra, Maracaibo Estado Zulia por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA en perjuicio de en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y el ciudadano JOSÉ RADA y (2)ELADIO SEGUNDO CANDEDO FONSECA Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-02.-1960, de 50 años de edad, soltero, Profesión u Oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.824.613, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ana dolores Fonseca y Eladio Paz (dif), teléfono 0416-1856114, residenciado barrio integración comunal avenida principal casa Numero 225-220, al lado taller el progreso, Maracaibo Estado Zulia, por aparecer incurso en el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA en perjuicio de en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y el ciudadano JOSÉ RADA y ACTOS LACISVOS previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA,


Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 397-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo. Notifíquese a las partes

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BENITEZ