REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002338
ASUNTO : VP11-P-2010-002338
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN N° 479 -10.-
JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHANNA MARTINEZ
VICTIMA: Empresa PDVSA
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO VELASQUEZ BRICEÑO,
DELITO: HURTO DE MATERIAL PETROLERO,
DEFENSOR PRIVADO: Abogado FRANCHIN PALENCIA
SECRETARIO: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En el día de hoy, sábado veinticuatro (24) de abril de Dos Mil diez (2010), siendo las 01:15 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control, el Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada JOHANNA MARTINEZ y quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR ALFONSO VELASQUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V- 18.484.768, de 25 años de edad, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 09-05-1985, profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Motilon Alfonso Urdaneta y Nancy Coromoto Velazquez, manifestó saber leer y escribir, residenciado Avenida Principal Casco Central, invasión detrás del Banco de Venezuela, Barrio las Tierritas, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-6614694, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, según el acta policial de fecha 23-04-2010, siendo las 03:40 horas de la mañana, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento Nº33, Comando Cabimas, en virtud de los hechos ocurridos el día 23/04/2010, cuando funcionarios militares encontrándose en labores de servicio y patrullaje, en el Sector la Vereda, específicamente a orillas de la rivera del lago de Maracaibo y a 500 metros de la Cerca de PDVSA, área la Salina, Municipio Cabimas del Estado Zulia, escucharon un motor, de una lancha la cual se encontraba tres tripulantes y otros ciudadanos de sexo masculino, en la orilla quienes al notar la presencia de dicha comisión, procedieron arrancar a toda velocidad, dejando al ciudadano que se encontraba en la orilla de inmediato le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarle una inspección ocular de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, de igual manera se observo a un lado una maquina para hacer rosca, NPT, tipo terraja, Marca Ridgid, Modelo 535 Series, Capacidad de una a dos pulgadas, color gris y naranja, serial EBE066160506, perteneciente a la empresa PDVSA., por lo que esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los referido imputado, encuadra perfectamente bien, en la comisión del delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA y en razón de ello, solicitamos le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado VICTOR ALFONSO VELASQUEZ BRICEÑO, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputan, y quien manifestó: Nombro en este acto al Abogado FRANCHIN PALENCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.354, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.466.068, domiciliado en la avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Estación de Servicio BP, centro Comercial Internacional, local N° 4, Escritorio Jurídico “Justicia Procesal”, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-6706698, quien estando presente en la sala se procedió a notificar del nombramiento recaído en su persona, y de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, y a previo requerimiento del Tribunal manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano VICTOR ALFONSO VELASQUEZ BRICEÑO y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados el imputado sobre su deseo de declarar y el mismo manifiesta “si quiero Declarar”. A continuación el imputado VICTOR ALFONSO VELASQUEZ BRICEÑO, quien es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: VICTOR ALFONSO VELASQUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V- 18.484.768, de 25 años de edad, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 09-05-1985, profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Motilon Alfonso Urdaneta y Nancy Coromoto Velazquez, manifestó saber leer y escribir, residenciado Avenida Principal Casco Central, invasión detrás del Banco de Venezuela, Barrio las Tierritas, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-6614694. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: liso color negro, con entradas pronunciadas, Nariz: pequeña perfilada Boca: pequeña labios finos, presenta bigotes incipientes, Tez: morena, Contextura: delgada, orejas pequeñas, cejas: semi-pobladas, no presenta tatuaje, presenta una cicatriz en el antebrazo derecho. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar, y quien expuso: “el Día jueves 22, mi hermano Yordis Velazquez me llamo que había una comisión de la Guardia en la casa de mi mama, los funcionarios de la guardia partieron el candado del portón, mi hermano cuando me llamo yo estaba con mi esposa y mis dos hijos, yo fui a ver a que estaba pasando, el Señor Carlos Álvarez, le había dejado una pieza de la maquina esa para que se la guardara que en la tarde la pasaba buscando, y hasta el sol de hoy el no ha aparecido a buscarla ni nada, y como yo vi que se iban a llevar detenida a mi mama, pero como ella es una persona mayor y es enferma, yo me hice responsable para venir, para que ella no pasara por todo esto. Es todo. Culmino la declaración siendo las 01:23 pm de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada Abogado FRANCHIN PALENCIA, quien expuso: “Niega, Rechaza y contradice la imputación efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, mi defendido el día 22 de abril, se encontraba en su casa en compañía de su esposa, había recibido llamada telefónica de su hermano Yordis Velazquez, donde le manifestó que la Guardia Nacional había irrumpido en su hogar, y habían sacado una maquina presuntamente de la empresa PDVSA, y mi defendido observando que se iban a llevar detenida su madre, decidió asumir la responsabilidad a nombre de su mama, desvirtuando así el acta policial levantada por los funcionaros actuantes de la Guardia Nacional, quienes manifestaron unos hechos, que no fueron los ocurridos, y dejando así manifestado la presunción que era una maquina de empresa PDVSA, cuando de actas no se evidencia que exista un soporte que le de la propiedad a la empresa de esa maquina. Considera esta defensa que es desproporcional la precalificación jurídica que hace el Ministerio Publico con respecto al hurto calificado, contemplado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, por cuanto no se evidencia en actas un documento que acredita a PDVSA la propiedad, en relación a la Medada Solicitada por el Ministerio Publico, esta desproporcionada por cuanto el delito no excede en su limite superior de (08) años, solicitando una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales 3º y 4º. En relación al 8º solicitada por el Ministerio Publico, en caso de que considere procedente la caución juratoria contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto mi defendido es de recursos bajos y es imposible que cumpla con esta medida. Es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento Nº33, Comando Cabimas, de fecha 23-04-2010, inserta al folio tres y vuelto (03) de la presente causa, 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 23-04-2010, inserto a los folios (cuatro (04)), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento Nº33, Comando Cabimas, y 3.- Fijación Fotográfica inserto a los folios (04 al 06) ). 4.- acta de notificación de derechos de los imputados de fecha 23-04-2010, inserta al folio cinco (05) 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-04-2010 inserta a los folios siete (07) y vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento Nº 33, Comando Cabimas. De las actas anteriormente analizadas, esta Juzgadora considera en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, siendo que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico es compartida por esta juzgadora estimando que puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. Asimismo, que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para presumir que El imputado de autos es el presunto autor o particip del delito que se le imputa. De igual manera se considera que como la aprehensión del imputado fue a pocos minutos de efectuarse el hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la misma debe ser considerada como flagrante y ajustada a Derecho. , Ahora si bien, a tenor de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al principio del juzgamiento en libertad, se considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por considerarse cubiertos los extremos del articulo 250 ejusdem, resultando procedente en derecho atendiendo a la posible pena a imponer, las medidas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1.- presentación cada OCHO (8) DIAS por ante el Tribunal, 2.- la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, 3.- la prohibición de acercarse a las instalaciones de la presunta Victima EMPRESA PDVSA, mas las contendidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estas medidas se consideran idóneas y suficientes para asegurar la presencia de los imputados al proceso, difiriendo de la solicitud de la vindicta publica en cuanto al ordinal 8vo ejusdem. Así mismo se acuerda seguir el procedimiento según las reglas del procedimiento ordinario según articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Y expedir las copias solicitadas Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados VICTOR ALFONSO VELASQUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V- 18.484.768, de 25 años de edad, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 09-05-1985, profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Motilon Alfonso Urdaneta y Nancy Coromoto Velazquez, manifestó saber leer y escribir, residenciado Avenida Principal Casco Central, invasión detrás del Banco de Venezuela, Barrio las Tierritas, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-6614694, de conformidad con lo dispuesto en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal como son 1.- presentación cada OCHO (8) DIAS por ante el Tribunal, 2.- la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, 3.- la prohibición de acercarse a las instalaciones de presunta Victima EMPRESA PDVSA, mas las contenidas en el 260 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estas medidas se consideran idóneas y suficientes para asegurar la presencia de los imputados al proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA. SEGUNDO: Se declara como Flagrante la aprehensión de imputados según 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela TERCERO: este Tribunal Declara CON LUGAR la petición de ABOGADO FRANCHIN PALENCIA en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 42º del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEPTIMO: se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 01:36 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 479 -10 Se ofició al Director del Reten Policial de Cabimas Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Publico
Abogada JOHANNA MARTINEZ
IMPUTADO
VICTOR ALFONSO VELASQUEZ BRICEÑO
LA DEFENSA PRIVADA
Abogado FRANCHIN PALENCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA.